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Auto declarando abusivos los intereses de demora y comisiones por posiciones deudoras.

26 mayo, 2017 Por

Resumen: «Los ejecutados se oponen  a la ejecución de títulos no judiciales presentada por la Caja, por CLÁUSULAS ABUSIVAS, en su contrato de préstamo personal . Procede estimar la oposición por «Pluspetición», pues declarada la abusividad de las CLÁUSULAS DE DEMORA Y  COMISIONES POR POSICIONES DEDUDORAS, el efecto es la nulidad de dichas cláusulas con los efectos previstos en el articulo 1.303 del Código Civil y, por tanto, deben descontarse las cantidades cobradas por la ejecutante en tales conceptos durante la vida del préstamo»

AUTO Nº 132/17

En Granada, a 27 de abril de 2017.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora DOÑA xxxxxxx xxxxxxx xx xxxxx, en nombre y representación de DON xxxx xxxx xxxxxxx xxxxxx y DOÑA xxxxx xxxxx xxxxxxxxx, se ha formulado escrito de oposición a la ejecución en los términos que constan en los autos.

SEGUNDO.- Por la Procuradora DOÑA xxxxx xxxxxx xxxxxxx, en nombre y representación de DON xxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxx y DOÑA xxxxxxx xxxxxxx xxxxx, se ha formalizo escrito de oposición a la ejecución en los términos que constan en autos.

TERCERO.– Por la Procuradora DOÑA xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, en nombre de CAJA xxxx xx xxxxx, xxx. xxxx. xxx xxxxx., se presentó escrito de impugnación a las oposiciones formuladas de contrario.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de febrero de 2017 se acordó tener por solicitada la exhibición documental pedida por la parte ejecutada.

QUINTO.- Por la ejecutante se presentó escrito y documental evacuando el traslado conferido, acordándose por providencia de fecha 16 de marzo de 2017 dar traslado a los ejecutados para alegaciones con el resultado que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los ejecutados DON xxxx xxxx xxxxxxxx xxxxxx y DOÑA xxxxx xxxxx xxxxxxx formulan su oposición alegando, en síntesis, que les es imposible poder hacer frente a las cantidades que reclama la ejecutante pues debido a la crisis perdieron su negocio y con él sus ingresos y la posibilidad de poder ingresar la elevada cuota mensual. El último pago que hacen fue el 30/01/2015 que abonan 579,89 €. El 06 de mayo de 2015, el Sr. xxxxxxxx xxxxxx, recibe un burofax de xxxx xxxxx xx xxxxxxx, en el que, se le comunica que “…debido al impago de amortizaciones/liquidaciones vencidas del préstamo de referencia, esta Entidad ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 6, apartado B del contrato, proceder a su resolución, dándolo por vencido de forma anticipada con efectos del 13-04-2015….En consecuencia le requerimos, para que, haga el pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (16.210,77€), de saldo a nuestro favor, en el plazo de DIEZ DIAS más los intereses devengados…”. En los mismos términos, reciben los padres del Sr. xxxxxxx xxxxxx, en su condición de garantes, un burofax, reclamándole la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EURO CON SETENTA CENTIMOS (15.921,70€), (resaltar que existe una diferencia de 289,07 entre la cantidad que se le reclama al prestatario y los garantes, que ignora esta parte a que obedece, tratándose de la misma deuda). Ante esta reclamación, tanto de manera presencial como por correo electrónico, esta parte, se pone en contacto con xxxx xxxxx xx xxxxxxx, para intentar llegar a algún tipo de acuerdo de pago. La intención de los citados ejecutados jamás fue la de dejar de pagar, simplemente su falta de recursos económicos le impedían poder hacer frente a una cuota de casi 600 €. La caja nunca ofreció solución o facilidad para afrontar esta deuda, valorando la situación personal de los mismos, simplemente se limitó sin más a presentar esta demanda ejecutiva reclamándole la cantidad. Como se puede comprobar xxxx xxxxx siempre ha actuado, valiéndose de una posición de superioridad respecto al prestatario y garante imponiendo sus condiciones sin posibilidad alguna de negociación. Con base al artículo 557.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se oponen alegando cláusulas abusivas en el titulo ejecutivo, señalando al efecto las siguientes:

1.- Entre xxxx xxxxx xx xxxxxxx, prestatario y garantes, lo único que se pacto fue el importe del préstamo, sobre el resto de las cláusulas no hubo negociación alguna, siendo éstas predispuestas unilateralmente por la caja. La entidad bancaria impone un sistema de contratación con un clausulado general a cuyo sometimiento se ve avocado el prestatario y los garantes. Se trata de un CONTRATO DE ADHESIÓN IMPUESTO A LOS ADHERENTES.

2.- CLAUSULA SEXTA del contrato de préstamo, que dice: “…No obstante el plazo previsto para la devolución del préstamo, xx xxxx podrá dar por resuelto el presente contrato y exigir por anticipado la totalidad de la deuda por principal, intereses y gastos, desde entonces, en los siguientes supuestos….Cuando el/ los Prestatario/s no se halle/n al corriente en el pago de los intereses, comisión o plazo de amortización…”.

Esta cláusula es contraria al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD pues provoca un DESEQUILIBRIO contrario a la buena fe al permitir, a la caja, vencer anticipadamente el préstamo con independencia de la gravedad del incumplimiento. En el clausulado, ni tan siquiera se hace consta el número de impagos que pueden provocar este vencimiento anticipado, lo cual, crea inseguridad e indefensión al prestatario. En el caso de los ejecutados venían abonando la cuota hasta el momento, que dejan de hacerlo, en febrero de 2015, por carecer de ingresos para hacer frente a la cuota de casi 600 €. En el préstamo, no consta el número de impagos, ante el cual la Caja puede pedir el vencimiento anticipado del préstamo, con lo cual, cuando los ejecutados recibieron el burofax, comunicando que la Caja daba por vencido, el préstamo, de forma anticipada con efectos del día 13/04/2015 exigiéndole el pago total de 16.210,77€, les cogió por sorpresa, pues no se lo esperaban, ya que ni habían sido informados ni estaba recogido en el clausulado del préstamo, que la Caja pudiera actuar con esa potestad, sin posibilidad de poder negociar o dar algún tipo de solución a los impagos antes de proceder a exigir el total de la deuda.

3.- ABUSIVIDAD DE LAS COMISIONES POR RECIBO IMPAGADO. Durante la vigencia del contrato de préstamo, la Caja ha venido cobrando a los ejecutados una comisión de 30 € por recibo impagado. A tenor, de lo dispuesto en el auto de 24 de junio de 2016, dictado por este mismo juzgado, (además de reconocer la abusividad de los intereses de demora), en sus RAZONAMIENTOS JURIDICOS, SEGUNDO, se refiere a POSICIONES DEUDORAS, donde dice textualmente: “…procede declarar la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en cuanto tales partidas, para poder ser objeto de reclamación, han de responder a servicios efectivamente prestados por el Banco al cliente ya que los daños y perjuicios derivados del descubierto son resarcidos mediante los intereses sobre el descubierto…”. A los ejecutados durante la vida del préstamo, la Caja ha venido cobrándoles una comisión de 30 € por reclamación de posiciones deudoras. Estas comisiones nunca han sido negociadas ni consentidas, por esta parte, tampoco la caja ha justificado el trabajo realizado para exigir estas comisiones pero aun así ha venido cobrando 30 € por recibo impagado, además de los correspondientes intereses de demora. Esto ha generado un perjuicio económico a los ejecutados, que han tenido que soportar una mayor cargar económica, agravando aun más su situación económica. Por todo ello, y teniendo en cuenta todas esas comisiones por posiciones deudoras, abusivas, que la Caja ha venido reclamando a los ejecutados sin justificación alguna, durante la vigencia del préstamo, esta parte viene también a OPONERSE A LA EJECUCION POR PLUSPETICION, ya que, la cantidad reclamada excede de la que la Caja podría reclamarle si descontamos estas comisiones abusivamente cobradas y que relaciona en su escrito de oposición por un total de 1.350 € que deben descontarse del principal objeto de ejecución.

SEGUNDO.- La oposición de los ejecutados DON xxxx xxxx xxxxxxxx xxxxx y DOÑA xxxxxx xxxxxxx xxxxxx es por CLÁUSULAS ABUSIVAS, en términos muy semejantes a los de los otros ejecutados añadiendo que en la notificación de deuda no se puso a su disposición detalle de la deuda que se le estaba reclamando y que resulta sorprendente a esta parte, que la CAJA rescinda el contrato con anterioridad a su notificación, cuando debería de haberse realizado de manera simultánea o con posterioridad, no dejando de esta manera ninguna opción a la parte ejecutada de llegar a algún tipo de acuerdo. Oponen la nulidad de la cláusula octava del contrato de préstamo que dice textualmente en relación a los garantes: “Los Garantes que figuran en el apartado de intervinientes suscriben y aceptan todas las condiciones y obligaciones que para el Prestatario y para ellos mismos, en concepto de Garantes solidarios, se deriven del presente contrato, a cuyo efecto responden solidariamente por el Prestatario y entre sí de todas las obligaciones contraídas por el presente documento y en cuyos términos, plazos y condiciones con renuncia expresa en razón de la más completa solidaridad de todos los beneficios legales, respondiendo todos los garantes y cada uno de ellos por la total responsabilidad de las obligaciones afianzadas en igual modo y forma que el deudor principal y recíprocamente con la renuncia consignada por sus respectivas fianzas como garantes solidarios a su vez, el uno del otro, hasta el pago de las obligaciones garantizadas, quedando relevada LA CAJA de la necesidad de toda notificación o requerimiento por falta de pago del deudor y demás Garantes a la que efectuarse se practicara en los domicilios consignados, de no haberse recibido con anterioridad y en forma fehaciente comunicación de otros distintos al respecto.”. El Sr. xxxxxxxx xxxxxx y la Sra. xxxxxx xxxxx, no recibieron información alguna en relación al clausulado del préstamo y particularmente de esta cláusula, que directamente le afectaba en el sentido, de que, con la firma de la misma, aceptaban “…todas las condiciones y obligaciones que para el Prestatario y para ellos mismos en concepto de Garantes solidarios…”, es decir, mediante esta cláusula, LOS GARANTES ACEPTABAN UNAS CLÁUSULAS, QUE NI TAN SIQUIERA CONOCÍAN, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO, SE LES INFORMÓ NI DE LAS CONDICIONES DEL PRÉSTAMO NI DE SU ALCANCE Y MUCHO MENOS DE CÓMO LE AFECTABAN A ELLOS como garantes. Su hijo necesitaba un préstamo y para que se lo concedieran, precisaba de garantes. Sus padres para ayudar a su hijo, aceptaron ser garantes pero nunca negociaron con el banco cláusula alguna ni fueron informados de las mismas. De cualquier modo, esta cláusula además de ser abusiva, por falta de información a los garantes, de la misma se desprende la superioridad con la que la CAJA ha actuado, pues en ella solo se imponen obligaciones para los garantes sin que exista reciprocidad alguna, entre las partes, conteniéndose además fórmulas como “…con renuncia expresa en razón de la más completa solidaridad de todos los beneficios legales…” con lo cual, la renuncia de derechos es absoluta para los garantes, quienes además renuncian sin saber ni tan siquiera a que están renunciando, con absoluta vulneración de derechos, por falta de información y transparencia de la CAJA. Igualmente se alega la nulidad de la cláusula sexta referida al VENCIMIENTO ANTICIPADO en términos similares que los otros ejecutados.

CON RESPECTO A LAS COMISIONES POR RECIBO IMPAGADO E INTERESES DE DEMORA se cita el auto dictado el 24 de junio de 2016 se realizan las mismas alegaciones que los otros ejecutados y en relación con los intereses de demora se opone que la Caja ha cobrado, ABUSIVAMENTE, en concepto de INTERESES DE DEMORA AL 18%, la cantidad de 440,35 €. Consideran que debe descontarse a la cantidad de 15.738,60 € los importes de 1.350 euros y 440,35 euros.

TERCERO.- La ejecutante impugnó las oposiciones formuladas por los ejecutados alegando, en síntesis, que los motivos de oposición de contrario basados en la abusividad de las CLÁUSULAS SOBRE INTERESES MORATORIOS Y COMISIONES, resultan reiterativos, y dichos extremos ya han sido resueltos por el juzgado, toda vez QUE DICHAS CLÁUSULAS YA HAN SIDO DECLARADAS ABUSIVAS, Y EN CONSECUENCIA SE TIENEN POR NO PUESTAS EN LA PÓLIZA SUSCRITA, SIN DESPLEGAR EFECTO JURÍDICO ALGUNO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En definitiva, en la presente ejecución la deuda liquidada no tiene en cuenta ni su suma resulta del importe de los intereses moratorios ni de las comisiones. Respecto al escrito de oposición de los ejecutados, D. xxxx xxxx xxxxxxx xxxxxx y Dª. xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, se alega únicamente la cláusula de vencimiento anticipado y pluspetición derivada de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, toda vez que el resto de argumentos se basan en la situación económica personal de los demandados, y otras cuestiones que además de no constituir motivos de oposición no son probados de contrario. Las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales se recogen de manera tasada en los arts. 557 y 588 LEC, y entre las mismas no se encuentran las negociaciones mantenidas por las partes en aras a un acuerdo, o la situación económica personal del ejecutado. Por su parte, el escrito de oposición de los ejecutados, D. xxxx xxxx xxxxxxx xxxxxx, y Dª. xxxxxxx xxxxxx xxxxx, se basa en una serie de causas de oposición que no tienen cabida en el presente incidente, que tal y como hemos mencionado en el párrafo anterior éstas se establecen enumeradas por la Ley de Enjuiciamiento Civil al regularlo, esto es, las negociaciones o posibilidades de acuerdo mantenidas con la entidad bancaria, y la situación económica personal de los ejecutados. Los ejecutados, Srs. xxxxxxxx xxxxxx y xxxxxxx xxxxxxx, tienen en la presente ejecución la condición de deudores, no principales sino como garantes de la póliza suscrita por su hijo, D. xxxx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxx. En este sentido, éstos no son los prestatarios de la póliza ni recibieron el dinero. No es cierto que las condiciones de la póliza fueran predispuestas unilateralmente por esta parte, contradicción en la que incurren los garantes, ya que las negociaciones se llevaron a cabo con los deudores principales y prestatarios de la póliza, quedando la actuación de estos demandados en plano secundario al garantizar la operación realizada por los demandados Srs. xxxxxxxx xxxxxxx y xxxxxx xxxxxxxx. Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado se aplica de contrario lo dispuesto en el art. 693.3 LEC, que establece como criterio para poder dar por anticipado el préstamo hipotecario el incumplimiento por el deudor de tres plazos mensuales. Sin embargo, dicha norma es de aplicación específica para los procedimientos de ejecución hipotecaria regulados en los arts. 681 y ss. LEC. Por tanto, no es aplicable en nuestro caso, toda vez que el presente procedimiento versa sobre la ejecución de un título no judicial. Con independencia de lo anterior, para el hipotético caso que el juzgador considere de aplicación el art. 693.3 LEC, dicha norma no es vulnerada por esta parte, sino que se cumple con su estricto cumplimiento. En este sentido, en el caso que nos ocupa, cuando se resuelve el contrato de préstamo, los demandados ya habían incumplido sus obligaciones de pago durante más de tres meses, periodo superior al exigido por el citado artículo pues han acumulado el impago de 8 mensualidades sucesivas. La demanda ejecutiva fue presentada meses después, sin que durante todo ese tiempo los demandados hayan pagado cantidad alguna adeudada. En cuanto a la causa de oposición relativa al certificado detallado de la deuda con los burofaxes previos a la demanda ejecutiva, dicha causa de oposición no debe prosperar, toda vez que no es requisito formal ni material adjuntar con las reclamaciones previas de la deuda certificado detallado de la deuda. En escrito posterior se alega que los importes cobrados en concepto de demoras ascienden a 441,09 € y 1.260 € las comisiones de impago. Los ejecutados mostraron su conformidad con dichas cantidades.

CUARTO.- Las causas de oposición alegadas por los ejecutados y no contempladas en el artículo 557 LEC no pueden ser objeto de análisis en esta resolución por cuanto no están contempladas en el mismo siendo el tenor de la norma citada claro: el ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución despachada si se funda en alguna de las causas contempladas en dicho precepto. Por tanto, el objeto de análisis se ceñirá a las cláusulas abusivas (artículo 557.1.7ª LEC) y a la pluspetición (artículo 558 LEC).

QUINTO.- Los ejecutados garantes de la póliza sostienen que la cláusula octava del contrato es abusiva. La ejecutante no impugna dicho motivo de oposición. Teniendo en cuenta que los citados ejecutantes firman la póliza como garantes solidarios de los prestamistas considero que la cláusula citada no es abusiva pues se limita a fijar los términos de la responsabilidad de los fiadores sin que se advierta que su redacción esté falta de transparencia pues queda claro que los mismos responden de forma solidaria de las obligaciones de los prestatarios y parece obvio que los mismos debían conocer como mínimo las condiciones financieras esenciales del préstamo: capital, plazos, intereses remuneratorios, considerando que estas cuestiones son básicas y comprensibles para cualquier ciudadano que firma un contrato de préstamo en concepto de garantes. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de los garantes de impugnar otras cláusulas por abusivas como de hecho se ha verificado en su escrito de oposición.

SEXTO.- Los ejecutados formulan oposición alegando que la cláusula sexta sobre el vencimiento anticipado es abusiva. Para resolver esta cuestión se considera esencial establecer una distinción entre los préstamos personales (caso de autos) y los préstamos hipotecarios, considerando que no se debe dar un tratamiento igual a ambos tipos de préstamos en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. A diferencia de lo que ocurre en los préstamos hipotecarios en el caso de autos no hay garantía real para asegurar el cumplimiento de la obligación de los ejecutados lo que justifica a juicio de la que suscribe que no se contraríe la proporcionalidad y desequilibrio que se opone por los ejecutados. La cláusula de vencimiento anticipado va anudada al incumplimiento de la contraparte de su obligación de pagar el plazo de una amortización. Además en el caso de autos se trata de un impago reiterado (no solo uno o dos plazos de amortización) por lo que no estamos en presencia de un incumplimiento aislado de un solo vencimiento, sino de un incumplimiento reiterado de ocho vencimientos (más los posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva) por lo que no puede calificarse a la citada cláusula y a las consecuencias derivadas de ella como abusivas. Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección num. 14ª) de 14 de mayo de 2009 «Ya esta Sala ha tenido ocasiones de pronunciarse al respecto y así en Sentencia de 30 de mayo de 2002 se contiene «recuerda el principio general, según el cual la cláusula que admite al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento del prestatario de su obligación de pago es válido y admisible ( SSTS 13-12-1996 o 31-06-1996)». Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 «El recurso exige recordar que en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y que el de autos tiene este carácter puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, éste no produce obligaciones mas que para el prestatario y en consecuencia, es contrato unilateral y por ello, mal puede aplicarse el artículo 1124 del Código Civil, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas. Que no sea aplicable al préstamo el artículo 1124 del Código Civil, no significa que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo por incumplimiento del pacto o de pagar los intereses».

Citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 16 de mayo de 2013 que resuelve recurso de apelación, desestimándolo, en el que la parte prestataria apelante considera que la cláusula de vencimiento anticipada, en virtud de la cual se declaró resuelto el contrato y reclamada la cantidad total objeto de préstamo e intereses, es abusiva, tanto en sí misma, como en su aplicación, entendiendo se trata de una cláusula asentada en condiciones genéricas y entendiendo indebida su aplicación cuando se procede a declarar vencido anticipadamente el préstamo tras un impago de tres meses de cuotas. La Sala considera que “ … Ciertamente y como adecuadamente destaca la Sentencia de Instancia la introducción en los contratos de préstamo de una cláusula de vencimiento anticipado no determina de forma automática la estimación de su carácter abusivo, ya que dichas cláusulas no vienen sino a reflejar de forma expresa la facultad de resolución por incumplimiento esencial- justa causa-de la obligación, en este caso unilateral, para la parte prestataria de abonar las cuotas determinadas del contrato del préstamo.

Toda vez que la cláusula contempla la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, sin previo requerimiento, para el caso de se produzca el impago de las sumas debidas por principal o intereses. Considerada así en abstracto no puede reputarse abusiva ni en su redacción, e incorporación al contrato, ni en su aplicación en el supuesto de autos. Ciertamente han sido numerosas ocasiones las que la Jurisprudencia ha venido examinando las alegaciones de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, y entre ellas, es de destacar la STS de fecha 16 de diciembre de dos mil nueve, que en concreto desestimó la pretensión de declaración de abusividad sobre las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de una cuota del préstamo. Es igualmente cierto que la situación actual y el hecho de que dichas cláusulas se han incardinado no solo en préstamos con cortos periodos de amortización, sino en aquellos de largos periodos de amortización, como los préstamos hipotecarios, ha obligado a plantearse la necesidad de ponderar cuándo ha de estimarse esencial el incumplimiento para que justifique el pacto de declarar anticipado el contrato. Y en este sentido ha sido replanteado la idoneidad de la cláusula introducida por la predisponente en los que se faculta la resolución por impagos en periodos cortos de cuotas en contratos de largos periodos de amortización sin considerar más circunstancias. En el presente supuesto, y atendiendo el préstamo examinado, entendemos procede afirmar que la cláusula inicialmente, si bien en su redacción contempla la posibilidad de declarar vencido el préstamo por impago o incumplimiento de las obligaciones del prestatario, no resulta en sí abusiva, ni genérica (en cuanto no alcanza a una realidad indeterminada sino a su ejercicio si consta incumplimiento de las obligaciones del prestatario). Y en este sentido en principio y con base en el art. 1.255 CC, la cláusula de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa-verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, no ha de reputarse en su redacción abusiva. … Cuestión diferente es analizar si concurren las circunstancias que, a partir de dicho pacto, faculten al prestamista a dar por vencido anticipadamente el contrato. Es decir las que atienden a que en el supuesto concreto medie incumplimiento esencial que justifique dicho vencimiento, mediando justa causa.

La adecuación a la situación coyuntural que en orden a la base económica del negocio jurídico, determina que en contextos de crisis, la gravedad o esencialidad del incumplimiento justificativo de la resolución contractual no puede ser ajeno a su ponderación, de forma que ya no por criterios meramente objetivos, ha de ponderarse la imputabilidad de dicho incumplimiento y su relación en cuanto a la frustración de la finalidad contractual ponderando la entidad del mismo. Y en este sentido de ahí la evolución legislativa que indica la asunción en un reciente proyecto de ley de criterios que sitúan el adecuado uso de las cláusulas de vencimiento anticipado en incumplimientos no puntuales de un mes, sino que abarcan al menos un periodo mayor que evidencie, conforme al examen conjunto del periodo de préstamo amortizado e incidencias del contrato, la concurrencia de incumplimiento que frustre la finalidad contractual y justifique el ejercicio de la facultad resolutoria pactada, con vencimiento anticipado del préstamo. Ponderando que en el presente supuesto se produce un impago de tres meses previo al vencimiento anticipado; el propio hecho de que el apelante no ha hecho intento de pago alguno de dichas referidas cuotas pese a las razones de oposición, la Sala concluye que la Sentencia de Instancia no incurre en error alguno al estimar no abusivo el ejercicio de dicha cláusula contractual. En el mismo sentido las conclusiones de la reciente Jornada sobre las repercusiones de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, en su número siete detallan que «En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el futuro artículo 693 LEC, para los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula…». Proposición de ley, por cierto, ya ley 1/2014 de catorce de mayo, publicada en el BOE de 15 de mayo del año en curso …”.

Los anteriores fundamentos y argumentos jurídicos son plenamente aplicables al caso de autos en cuanto los ejecutados no han pagado y su obligación principal es pagar puntualmente los plazos de amortización teniendo en cuenta que la entidad bancaria ha desembolsado todo el capital objeto del préstamo. Lo anterior se considera respecto de la causa de vencimiento de anticipado en relación al impago de un plazo de amortización pero no en relación a no estar al corriente en el pago de intereses y comisiones pues dichos incumplimientos sin mayor especificaciones sí se consideran desproporcionados y abusivos al no considerarlos una obligación principal de los prestatarios por lo que sí procede declarar su abusividad aunque ello no tenga relevancia en este proceso de ejecución a la hora de fijar la cuantía debida pues no es fundamento de la ejecución.

SÉPTIMO.- Procede ESTIMAR LA OPOSICIÓN POR PLUSPETICIÓN pues declarada la abusividad de las cláusulas de mora y comisiones por posiciones deudoras el efecto es la nulidad de dichas cláusulas con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil y, por tanto, deben descontarse las cantidades cobradas por la ejecutante en tales conceptos durante la vida del préstamo. Las partes están conformes en fijar dichos importes en 441,09 € por demoras y 1.260 € por las comisiones de impago por lo que la cantidad por la que se despacha ejecución debe ser 14.037,51 euros (15.738,60 – 1.701,09 euros) en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, en su caso, y 4.211,25 euros fijada de forma provisional para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

OCTAVO.- Estimando parcialmente las oposiciones formuladas por los ejecutados, cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad (artículo 394 LEC).

PARTE DISPOSITIVA

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dispongo que debo estimar parcialmente las oposiciones formuladas por los ejecutados, declarando procedente que la ejecución siga adelante por las siguientes cantidades: 14.037,51 euros en concepto de de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, en su caso, y 4.211,25 euros fijada de forma provisional para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se declara abusiva parte de la cláusula sexta del contrato en relación con el vencimiento anticipado por impago de intereses y comisiones.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia en este incidente y, en su caso, las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Granada.

Así por este mi auto: lo dispongo, mando y firmo: xxxxxx xxxxxx xxxxxxx, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada. Doy fe.

 

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