1.-EXPLICACION DEL CASO
La madre traslada su domicilio a una localidad de la provincia de Huelva, a casi cuatrocientos Kilometros de Granada, de manera sorpresiva para esta parte, por lo que, interponemos un procedimiento de modificación de medidas, ya que, el padre tenía establecido un Regimen de Visitas intersemanales, que con este cambio de domicilio era imposible seguir cumpliendo, además de un Regimen de Visitas de fines de semana alternos, ampliándose el Regimen Vacacional para el padre, compensandose de esa manera la disminución del Regimen de visitas para el padre, por el traslado de la madre, a fin de que la hija, pueda estar más tiempo en vacaciones con su padre.
REGIMEN DE VISITAS SE COMPENSA CON LA AMPLIACION DEL REGIMEN VACACIONAL
Se consigue por este despacho en el acto de la vista, que el Regimen de Visitas de los dias intersemanales fijados en la Sentencia, dada la imposiblidad de su cumplimiento por la distancia existente entre el domicilio de la madre y el padre, se compense ampliando el Regimen Vacacional al padre, consistente en que el periodo vacacional de Semana Santa, sea integramente para el padre , así como, el periodo vacional de verano correspondiente al mes de Junio, (desde que acaba el curso escolar) hasta el 1 de Julio y desde el 31 de Agosto, hasta que empieza el curso escolar.
LA MADRE SE ENCARGA DEL TRASLADO DE LA HIJA A GRANADA PARA CUMPLIR CON EL REGIMEN DE VISITAS Y EL REGIMEN VACACIONAL ESTABLECIDO
Se consiguió por este despacho que la madre se encargara de trasladar a la hija a Granada para seguir cumpliendo con el Regimen de Visitas de fines de semana alternos, así como para el cumplimiento del Regimen Vacacional del padre, por tanto, es la madre quien se encarga del desplazamiento de la menor, desde la localidad de Huelva a Granada cada dos fines de semana para que la menor pueda estar con su padre, siendo lo habitual que sea el padre quien se encargue de la recogida y entrega de los menores para el cumplimiento del Regimen Visitas y del Regimen Vacacional
LA MADRE ASUME PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN VACACIONAL Y REGIMEN DE VISITAS LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO
Lo más novedoso de este caso, es que la madre, tanto para el cumplimiento del Regimen de visitas del padre como del Regimen Vacacional, se encarga de sufragar los gastos de desplazamiento de la menor, asumiendolos al 100%. Se demostró en el acto de la vista que la madre tenía una situación económica mejor que la del padre, ya que este se encontraba desempleado.
Regimen de Visitas se compensa con el Regimen Vacacional
SENTENCIA N.º721/17
Resumen: El progenitor no custodio pretende una modificación de medidas, al haber trasladado la madre su domicilio a otra provincia, junto a la menor, por motivos laborales. Se estima la demanda acordándose la modificación del régimen vacacional en el sentido de que, el padre podrá estar con su hija, periodos más amplios de vacaciones, en compensación, por la imposibilidad de poder disfrutar de las visitas intersemanales, obligando a la madre a encargarse del traslado de la menor a Granada, tanto para el cumplimiento del régimen de visitas, como del periodo vacacional, asumiendo esta el 100% los gastos de desplazamiento.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE GRANADA
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1180/17
SENTENCIA N.º721/17
En Granada, a 30 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. xxxxx xxxxx xxxxx, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía, provincia de Granada, en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, los autos de JUICIO VERBAL sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSO, registrados con el n.º 1180/17; siendo partes, como demandante, D. xxxxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxx, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Naranjo y asistido por la Letrada Sra. Manzano Espinosa; y como demandada, D.ª xxxxxx xxxxx xxxxx xxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. xxxxxxxxx xxxxx y asistida por la Letrada Sra. xxxxxxxx xxxxxxxx; con la intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal xxxxxxx xxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 28.9.17 se presentó por la Procuradora mencionada, en la representación que tiene acreditada de la parte actora, demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto con fecha de 3.10, por la que solicita se dicte Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda en la que sean acogidos todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Por decreto de 20.10 se admitió a trámite la demanda, que se sustanció por los trámites del Juicio Verbal, se tuvo por comparecida y parte a la actora y se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, emplazándoles, por veinte días, para que se personen debidamente y contesten la demanda.
TERCERO.- Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal mediante informe de 23.10, y personada la demandada en forma y contestada la demanda con fecha de 17.11, por diligencia de 20.11 se convoca a las partes personadas y al Ministerio Público a la celebración de la vista el día 29.11.
CUARTO.-Llegada que fue la fecha señalada se celebró la vista del juicio en la que las partes llegaron a un acuerdo, con el que el Ministerio Fiscal se mostró conforme, quedando los autos sobre la mesa de S.S.ª para resolver.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los requisitos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre la modificación de medidas definitivas.-
Al respecto de la modificación de previas medidas definitivas, establece el artículo 775.1 de la LEC que «1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». Y en el mismo sentido el artículo 91 in fine del dispone que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».
Los efectos de las sentencias matrimoniales ( y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.
Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese «una alteración sustancial de circunstancias», o «sustancial de fortuna» para con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia.
Según la STS 508/2011 de 27 Jun. 2011, Rec. 599/2009 (LA LEY 111552/2011), que recoge la reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
«1.º Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
»2.º Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
»3.º Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
»4.º Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
»Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.»
Por último, como advierte la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, en Sentencia 407/2014 de 14 Nov. 2014, Rec. 275/2014 LA LEY 232898/2014 «Atendido el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas (cauces procesales del artículo 775 de la L.E. Civil), que no puede el tribunal entrar a valorar ex novo para su revisión, las anteriores circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sino atender a si se han acreditado producidas o no, alteraciones serias o substanciales de las relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge, que supongan la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento,
Respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil).»
En consecuencia, la modificación de medidas únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y que se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda (artículo 217.3 LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
SEGUNDO. Objeto del debate.-
El artículo 751.3 de la LEC establece que «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores –indisponibilidad del objeto en estos procesos especiales-, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley».
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia en la que se pone de manifiesto que nada obsta el dictado de la resolución aprobando lo aceptado o convenido, pues aunque no quepa allanamiento ni transacción cabe convenio en cualquier momento, pues el primer criterio para la determinación de los efectos del divorcio lo constituye la voluntad de los esposos, siempre que queden salvaguardados y perfectamente defendidos los intereses de los menores y que lo acordado que no resulte gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.
En el presente caso las partes han llegado a un acuerdo sobre las medidas a adoptar, en los términos manifestados en el acto de la vista, solicitando su homologación judicial. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con el acuerdo alcanzado, al quedar salvaguardados los intereses de la menor. Por tanto, procede adoptar en esta sentencia las medidas así acordadas por las partes, al entenderse que protegen suficientemente el interés de la menor y no perjudicar gravemente los derechos de los litigantes.
TERCERO. Costas.-
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. xxxxxxxx xxxxx xxxxx xxxxx contra D.ª xxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxx, y en su virtud acuerdo modificar, con efectos desde esta resolución, las medidas definitivas establecidas en la sentencia n.º 839/15, de 3.12, autos de guarda y custodia n.º 730/15, en los siguientes términos:
1.- Se establece como RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre y respecto de su hija el que sigue:
– Fuera de los periodos vacacionales. El padre tiene derecho a estar con su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 17 horas.
-Los PERIODOS VACACIONALES serán disfrutados por ambos progenitores de la siguiente forma:
- VACACIONES DE SEMANA SANTA, SERÁN DISFRUTADAS ÍNTEGRAMENTE POR EL PADRE.
- VACACIONES ESCOLARES DE VERANO, SE DIVIDIRÁN EN SEIS TURNOS, el primero desde el viernes siguiente al fin de las clases a las 20 horas hasta el 1 de julio a las 11 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 16 de julio a las 11 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 11 horas, el cuarto desde ese día y hora hasta el 16 de agosto a las 11 horas, el quinto desde ese día y hora hasta el 1 de septiembre a las 11 horas y el sexto desde ese día y hora hasta dos días antes al comienzo del curso escolar a las 20 horas. LOS TURNOS PRIMERO Y SEXTO CORRESPONDERÁN SIEMPRE AL PADRE, y en cuanto al resto, a falta de acuerdo, los años pares corresponderán al padre los turnos segundo y cuarto y a la madre los turnos tercero y quinto, y en los impares se repartirán a la inversa.
- VACACIONES DE NAVIDAD. Se mantiene el reparto establecido en la sentencia n.º 839/15, de 3.12.
– Entregas y recogidas. Las entregas y recogidas se harán por la madre en el domicilio de sus padres, al que deberá acudir el padre para la recogida y devolución de la menor.
– GASTOS DE DESPLAZAMIENTO. Los gastos de desplazamiento en los que incurra la madre en cumplimiento del régimen de visitas SERÁN ASUMIDOS ÍNTEGRAMENTE POR ELLA.
–COMUNICACIONES. Además, PODRÁN UNO U OTRO PROGENITOR COMUNICARSE TELEFÓNICAMENTE O POR CUALQUIER OTRO MEDIO CON SU HIJA DIARIAMENTE, a falta de acuerdo, entre las 19 y las 21 horas, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de la menor.
– Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores a falta de mejor acuerdo entre ellos y dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
2.- En cuanto al resto de medidas, se mantienen las establecidas en la sentencia n.º 839/15, de 3.12.
3.- Sin costas.
Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
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