EXPLICACIÓN DEL CASO
Se ha conseguido una Sentencia novedosa y excepcional, por la Abogada Carmen Manzano, donde se Condena en costas a la madre por mala fe, por negarse a la Guarda y Custodia compartida de sus dos hijos de 16 y 14 años de edad, cuando estos querían estar con su padre el mismo tiempo que con su madre.
Dada la negativa de la madre, esta parte, solicitó en la demanda que los hijos se citaran judicialmente, para ser escuchados en el juicio, lo que se llama tecnicamente, «la Exploración Judicial de los menores»
Esta parte, tuvo que solicitar como prueba la citación judicial de sus dos hijos para el acto de la vista, mientras que la madre, propuso como prueba a cuatro testigos, para que no se fijara la Custodia Compartida, cuidadoras de los hijos, cuando estos eran pequeños, que nada tenían que aportar en este juicio, prueba que fue inadmitida.
En este caso, las decisiones de los hijos de 16 y 14 años, era una prueba fundamental para fijar la Custodia Compartida, en cambio, la madre no los propuso, de ahí la «Condena en Costas» por mala fe, ya que sabía que sus hijos iban a querer la Custodia Compartida.
La madre no respeta la decisión de sus dos hijos, no se preocupa de escucharlos, de que estos querían estar con su padre y con su madre por igual.
Después de ser escuchados juicialmente los hijos y manifestar que querían estar con su padre y su madre, el Juez insiste, proponiendo a las partes llegar a un acuerdo, evitando que tuviera que dictar Sentencia, a lo que la madre, se opuso radicalmente, continuó en la postura de querer la Custodia Total para ella.
Esta desoye a sus hijos y al Juez, quien evitando la Condena en Costas, le propone un acuerdo, ante la practica de la prueba de la exploración de los hijos, donde la Guarda y Custodia compartida era lo que querían y resultaba lo más favorable para ellos.
En la Sentencia el Juez, condena en costas a la madre, por mala fe, por no haber evitado llevar a sus hijos a juicio, simplemente bastaba preguntarles a los hijos lo que querían.
Condena en Costas a la madre por negarse a la Custodia Compartida de sus hijos
SE CONDENA EN COSTAS POR MALA FE A LA MADRE POR NEGARSE A LA CUSTODIA COMPARTIDA DE SUS HIJOS.
La madre no se preocupa en preguntarles a sus hijos si quieren estar con el padre y la madre, no los escucha, dando lugar, a que tengan que ir a un juicio y decirlo ante el Juez, desconociendo la madre que la decisión de los hijos, con esta edad, es fundamental en la «Custodia Compartida», prevaleciendo su decisión, ante cualquier otra prueba, con la que se pretenda justificar la negativa a la «Custodia Compartida».
Además hay que tener en cuenta, que existe reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo, http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/b02dbda86d8ff4aa, donde se dice que la Custodia Compartida debe considerarse lo normal y deseable y no excepcional, siempre que las circunstancias lo permitan, como era en este caso.
La condena en costas a la madre, está justificada en la Sentencia, ya que esta quería anteponer su interés personal por encima de todo, olvidando que sus hijos de 16 y 14 años, tienen voz y voto en estos asuntos, primando el interes de los hijos.
se Condena en costas a la madre por mala fe, por negarse a la Guarda y Custodia compartida de sus dos hijos de 16 y 14 años de edad, cuando estos querían estar con su padre el mismo tiempo que con su madre.
SENTENCIA Nº 181/2020
Resumen: Se condena en costas por mala fe a la madre, por negarse a la Custodia Compartida de sus hijos, de 16 y 14 años de edad, para ello, propone para juicio a cuatro testigos, cuidadoras de sus hijos, cuando estos eran pequeños, testigos que no fueron admitidos por el Juez, desoyendo la decisión de sus hijos, que querían estar con su padre y con su madre. Argumenta el Juez en la Sentencia, la condena en costas, por no haber evitado llevar a sus hijos a juicio, ya que hubiera sido tan facil, como preguntarles lo que querían.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 EL EJIDO (UPAD 2)
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso
S E N T E N C I A Nº 181/2020
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador don xxxx xxxxx xxxxxxxx xxx, en nombre y representación de don xxxxxxx xxxx xxxxx xxxxx, se presentó en este Juzgado demanda de divorcio contencioso contra doña xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx.
En el Suplico de la demanda se solicitó la disolución del vínculo matrimonial con la adopción de las siguientes medidas:
– El establecimiento de la guarda y custodia compartida de los hijos menores del matrimonio; así como el ejercicio conjunto de la patria potestad.
– Un régimen de comunicaciones de los menores con cada uno de los progenitores, así como la distribución de los períodos vacacionales por mitad.
– La atribución del domicilio familiar a don xxxxxxx xxxx xxxxx xxxxx.
– La distribución por mitad de los gastos extraordinarios de los menores, sin establecerse pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, por don xxxx xxxxx xxxxxxx xxxxx, en representación de doña xxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx, se presentó escrito de contestación.
Suplico de la demanda se solicitó la disolución del vínculo matrimonial con la adopción de las siguientes medidas:
– La atribución de la custodia de los hijos menores del matrimonio a doña xxxxxx en exclusividad, siendo compartida la patria potestad.
– Un régimen de visitas a favor del padre y en beneficio de los hijos.
– La atribución del domicilio familiar a doña xxxxxx en compañía de los menores.
– El establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los menores, por una cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de ellos, actualizable conforme al IPC. Además, solicitaba que los gastos extraordinarios fueran abonados por mitad.
TERCERO.- Posteriormente, se convocó a las partes al acto de la vista.
A la misma comparecieron ambas partes, asistidas de Letrado y Procurador, así como el Ministerio Fiscal.
Tras ratificarse en sus escritos iniciales las partes y, fijar los hechos controvertidos, la parte actora propuso como prueba la documental, la exploración de los menores y el interrogatorio de la parte demandada. Por la parte demandada se propuso la documental, más documental, el interrogatorio del demandado y varias testificales.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba propuesta por las partes.
Tras la proposición, se admitió únicamente la documental y la exploración de los menores.
Posteriormente, se practicó la exploración de ambos de forma conjunta y las partes formularon conclusiones.
Así, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la disolución del vínculo matrimonial
El artículo 85 del Código civil dispone que el matrimonio se disuelva, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal –tras la modificación operada por Ley 15/05 de 8 de julio-, establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, esto es, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, acompañándose propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de dicha disolución.
A la vista de las alegaciones de las partes y de la documental aportada junto con la demanda, ha resultado acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por lo que resulta procedente la estimación de la demanda, declarando la disolución del matrimonio por divorcio.
SEGUNDO.-De las medidas relativas a la patria potestad
El artículo 154 del Código Civil establece que “los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores”. Por su parte, y en lo que nos afecta al presente caso, el artículo 156 indica que “la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro”, y añade a continuación que “si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
En el caso concreto, hemos de indicar que no existe desacuerdo entre los padres en cuanto al ejercicio de la patria potestad.
Por tanto, considera este juez que el ejercicio conjunto de la patria potestad de los dos hijos menores -doña xxx xxxxx y don xxxx xxxxx-, es la mejor opción para ellos.
Así, y, respetando el principio del interés superior del menor que preside la regulación de la patria potestad, debe entenderse que facilitar un cauce de comunicación entre los padres en cuanto a las decisiones trascendentales e importantes del menor, es la opción, no sólo más justa y equitativa para los padres, sino la más beneficiosa y ventajista para la educación y el desarrollo de la personalidad de la menor.
A pesar de la obligación de ambos progenitores de comunicarse todas las decisiones religiosas, sanitarias y educativas de trascendencia para la menor, debe advertirse que no será necesaria tal comunicación en aquellos supuestos en que existan razones de urgencia o en aquellas situaciones diarias, rutinarias o comunes y poco relevantes que pudieran producirse en la vida del menor.
TERCERO.- De las medidas relativas a la guardia y custodia, y el régimen de visitas
En cuanto al régimen de guarda y custodia, hemos de atender, principalmente, a la exploración de los menores, pues su edad se entiende adecuada para que los mismos puedan decidir el régimen que procede establecer.
Doña xxx tiene la edad de 16 años y don xxxx la edad de 14 años.
La exploración de los mismos es rotunda y contundente: quieren estar con ambos padres. Desconocemos por qué la parte demandada en su escrito de contestación -página 8, primera línea- señala que la “expresa voluntad de los menores” es que la guarda y custodia sea ejercida por su madre.
Los menores presentan suficiente grado de madurez para decidir. Entre ellos se llevan bien y desean estar juntos. Declaran que tanto su padre como su madre se encargan de ellos y que ninguno les ha descuidado.
Por tanto, el régimen que debe establecerse es el de custodia compartida.
No hay una sola razón por la que la custodia deba ser exclusivamente materna.
Este se considera el régimen más beneficioso para el menor, en base a lo expuesto por el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 5 de diciembre de 2016, establece como criterios para determinar el régimen de guarda y custodia del menor, “la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven«.
La custodia compartida es, por tanto, absolutamente beneficiosa para el menor y atiende al interés superior del mismo, como exige nuestra legislación. Por todo ello, conforme al escrito de demanda, entiendo que procede la atribución de la guarda y custodia de los menores a ambos progenitores de forma compartida.
La misma se llevará a efecto por períodos semanales alternos.
CUARTO.- Sobre el régimen de visitas
No obstante, hemos de pronunciarnos sobre el régimen de guarda y custodia a favor del progenitor no custodio.
La disolución de una pareja no debe implicar una destrucción de las relaciones paterno-filiales. En consonancia a ello, el artículo 94 del Código Civil establece que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho”.
El derecho de visita se configura por la jurisprudencia no solo como un derecho de los padres, sino también como un derecho de los hijos. Es decir, no tiene por finalidad únicamente satisfacer los deseos de los padres de pasar mayor tiempo con sus hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado.
Si bien se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, existen determinados períodos del año que, por su especial carácter, requieren un régimen especial.
En concreto, las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 12:00 horas; y desde esta fecha, al comienzo de las clases.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: desde el viernes de Dolores al Miércoles Santo a las 12:00 horas; y, desde este momento, al domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
Y, el verano (meses de julio y agosto), se dividirá por quincenas.
Al padre le corresponderá elegir los períodos los años pares y a la madre los impares.
QUINTO.- De la pensión en concepto de alimentos
El artículo 93 del Código Civil señala que “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
Debe entenderse por alimentos, conforme al artículo 142 del Código Civil, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”
Además, señala que “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.”
Dado que se ha adoptado el régimen de custodia compartida, no procede fijar pensión de alimentos.
En cuanto a los gastos extraordinarios, ambos progenitores seguirán abonando los mismos por mitad.
Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas universitarias y libros de texto que han de adquirir al inicio de cada curso, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden.
SEXTO.- Sobre la atribución del domicilio
El artículo 96 del Código Civil dispone que “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.”
En cuanto a la atribución del domicilio familiar, atendiendo exclusivamente al interés de los menores, les corresponderá a ambos padres por semanas.
Es decir, los menores permanecerán siempre en el mismo domicilio familiar y serán los padres quienes deberán rotar durante las semanas en que les corresponda la guarda y custodia.
Este régimen de alternancia semanal permitirá que los menores no tengan que modificar su domicilio con carácter temporal y fomentará, a su vez, la necesaria cooperación entre los padres en beneficio de los hijos comunes.
SÉPTIMO.- Costas
Si bien con carácter general por este Juzgado no se imponen costas en este procedimiento, dada su especial naturaleza, en el presente caso hemos de realizar una excepción.
Y ello, porque considero que concurre mala fe en la parte demandada.
La misma alude en su contestación a la demanda que la voluntad de los menores es el establecimiento de un régimen de custodia materna. En cambio, los menores son bastante claros en la exploración realizada. Hubiera bastante que por doña xxxxxx se hubiera hecho tal consulta a los menores de forma previa para ahorrarles el trámite de comparecer en sede judicial.
Es más, nos llama poderosamente la atención que en su minuta de prueba la parte demandada proponga hasta cuatro testificales y, en cambio, no solicite oír el criterio de los menores -que, recordemos, tienen la edad de 14 y 16 años-.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que existe una evidente mala fe por la parte demandada. No se priman los intereses de los menores y se alegan datos que no se corresponden con lo afirmado por los hijos comunes. Debe recordarse que el interés de los menores no es accesorio a las pretensiones patrimoniales de las partes, sino que es el interés supremo al que debe atender el procedimiento.
Por lo expuesto, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Por ello y, en nombre del Rey,
FALLO
DECLARO el divorcio del matrimonio celebrado entre don xxxxxxx xxxx xxxxx xxxxx y doña xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, con la correspondiente disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de las siguientes medidas:
1. Se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2. Se atribuye la guarda y custodia de ambos menores a los dos progenitores, por períodos semanales.
3. Se fija un régimen de visitas para los períodos vacacionales, del siguiente modo: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 12:00 horas; y desde esta fecha, al comienzo de las clases. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: desde el viernes de Dolores al Miércoles Santo a las 12:00 horas; y, desde este momento, al domingo de Resurrección a las 20:00 horas. Y, el verano (meses de julio y agosto), se dividirá por quincenas. Al padre le corresponderá elegir los períodos los años pares y a la madre los impares.
4. No se fija pensión de alimentos, debiendo ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios.
5. Se atribuye el domicilio familiar a ambos progenitores por semanas alternas, correspondiéndoles en la semana en que ejerzan la custodia sobre los hijos menores.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
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