Resumen: El “favor filii” es el principio que ha de regir en la adopción de las medidas que se adopten en una situación de crisis matrimonial y uniones de hecho. Siendo el padre el único preocupado por sus hijos se le atribuye la guarda y custodia total, de los menores, así como la patria potestad exclusiva que le permite ejercer sus funciones parentales sin precisar del consentimiento de la madre. La obligación de pago de Pensión de Alimentos recae sobre la madre.
AUTO. 454/16- En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por xxx xxxx xxxxx xxxxx xxxxxx representado por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo mediante otro si digo del escrito de demanda sobre Guarda y custodia de hijos menores se solicitó la adopción de Medidas Cautelares contra xxxx xxxxx xxxx xxxxx xxxxx.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación 28 de septiembre de 2016 se ha convocado a las partes a una comparecencia, para la que han sido citados con las advertencias previstas en la Ley, así como al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La comparecencia tuvo lugar el día y hora al efecto señalado con la asistencia de la parte actora debidamente representada y asistida y el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el Art.- 770. 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil «En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de las medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
SEGUNDO.- El «favor filii» es el principio que ha de regir en la adopción de las medidas que se adopten en una situación de crisis matrimonial y por ende, de la unión de hecho, pues la voluntad del legislador de 1981 fue la de amortiguar en la medida de lo posible, los efectos nocivos que la ruptura de la convivencia de sus progenitores, casi inevitable tiene en sus hijos, de manera expresa hacen aplicación de estos principios los Arts.- 90, pfo 2º, 92, 93, 96 y 103.1 del CC.
Así como se acaba de decir el interés de los hijos inspira las normas destinadas a dar solución a la situación de crisis del matrimonio -aplicables por analogía a las uniones libres lo hará de modo especialmente intenso cuando lo que se trata es de adoptar una decisión sobre la guarda y custodia (Art.- 92,pfo 2º) supuesto en el que los criterios de relevancia habrán de ser los que atañen a las necesidades afectivas de los menores y a su formación integral.
Así examinada la solicitud formulada, en primer lugar la guarda y custodia de los hijos menores, xxx xxxx, xxxx xxxxxx y xxxxx, debe ser atribuida al padre, que es la único que ha mostrado interés y se halla capacitada para ejercerla, en aplicación del art. 92 del CC.
Ello supone que si mantenemos el ejercicio de la patria potestad de forma compartida, en mucho casos es necesario el consentimiento de la madre para que el padre pueda ejercer debidamente sus funciones parentales, lo cual resultará inviable dado que no ha comparecido Dª xxxxx, desconociéndose dónde reside. En estos caso, es claro que para un debido ejercicio de las funciones parentales por el progenitor custodio debe serle atribuido su ejercicio exclusivo, sin perjuicio de que si la madre aparece y decide cumplir con sus obligaciones, pueda modificarse la medida en beneficio de los hijos.
Por otro lado, con carácter general, debe tenerse en cuenta, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, el derecho de visitas , comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores sólo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial, y ello como mera aplicación del principio del «favor filii», pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de una adecuado desarrollo personal y social.
El derecho de visita, supone, no sólo la visita en el sentido literal de la palabra, sino además, y sobre todo, como no podía ser de otra forma para ese desarrollo íntegro del menor, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la facultad de regular los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia, lugar, modo y tiempo, no obstante lo cual, es imprescindible la colaboración de ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe.
El derecho de visita del progenitor con respecto a los hijos que no conviven con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos.
Esta naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Pues bien, teniendo en cuenta todas esas notas generales que configuran el derecho-deber de visitas y comunicación con los hijos, descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa. La prueba practicada refleja la desatención y el desinterés de la madre, por lo que el régimen de visitas debe limitarse al último domingo de cada mes, con una duración de una hora y media a dos horas, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad.
Por último uno de los deberes fundamentales del titular de la patria potestad es la alimentación de los hijos (Art.- 154, párrafo 2, 1 CC) deber que se deriva de la relación paterno, por lo que procede establecer como pensión alimenticia a cargo del padre. Y teniendo en cuenta que las necesidades de los hijos son las habituales para su edad y habida cuenta de que ambos litigantes, están obligados a alimentarlos si bien no consta la actual situación laboral/ económica en que se encuentra la madre, estimamos ajustada fijar en 200 euros mensuales la pensión por alimentos a los hijos (66,6 euros, para cada hijo), teniendo en cuenta que se halla por debajo del “mínimo vital” . Igualmente, Dª. xxxxx, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
TERCERO.- Dado el carácter protector de la actuación de los Tribunales, no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto DECIDO:
1º.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, xxx xxxx, xxxx xxxxx y xxxxx, al padre, atribuyendo el ejercicio exclusivo de la patria potestad a D. xxxx xxxxxx.
2º .- Se fija el siguiente régimen de visitas materno filial, a falta de otro acuerdo entre los progenitores: el último domingo de cada mes, con una duración de una hora y media a dos horas, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad; líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar de esta ciudad a fin de que dispongan los necesario.
3º.- La madre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos de los hijos. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, Dª xxxx, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
No es procedente hacer expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
Hola Enrique, decirte que en este caso concreto la demandada ha sido notificada correctamente, siendo el motivo de la incomparecencia por causas imputables a ella.
Manifestarte que las medidas que se fijan en este Auto, son las interesadas por esta parte y que tras la práctica de la prueba pertinente para ello en el acto de la vista, se estimaron las mismas.
En ningún caso, se hubiese celebrado vista con vulneración de derechos a la parte demandada, ni por negligencia de letrados ni por falta de comunicación, lo que hubiese dado lugar a la suspensión del procedimiento.