EXPLICACION DEL CASO DE LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS
Extinción Pensión de Alimentos a la hija con efectos retroactivos
Se interpone por nuestra parte, un procedimiento de Modificación de Medidas interesando la Extinción de la pension de alimentos a la hija con «efectos retroactivos». ¿Que significa efectos retroactivos? Esto significa, que reclamamos la devolución de pensiones, de periodos abonados a la madre, que no corresponden, por ser la hija independiente economicamente. La Extinción de la Pensión de Alimentos con efectos retroactivos, viene a reconocer, que no ha lugar a pago de pensiones en ese periodo.
Se ha logrado por este despacho, una Sentencia novedosa y excepcional, ya que la Extinción de la pensión de alimentos nunca produce efectos retroactivos, sino que se considera extinguida a partir del dictado de una Sentencia.
En este caso, conseguimos demostrar en el juicio que la hija mayor de edad, que vivia con la madre, era independiente economicamente de esta, dos años y medio antes de independizarse , reconociendose judicialmente, que la hija vivía con la madre por conveniencia y no por necesidad.
Demostrar la Extinción de la Pensión de Alimentos con «efectos retroactivos«, ha sido tarea muy dificil por nuestra parte, que ha requerido de la obtención de las pruebas que acreditara la verdadera situación de la hija.
LA MADRE HABIA INTERPUESTO UNA DEMANDA EJECUTIVA AL PADRE POR IMPAGO DE PENSIONES, POR PERIODOS QUE NO CORRESPONDIAN, LO QUE HA MOTIVADO ESTA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE PENSIONES CON EFECTOS RETROACTIVOS.
Se interpone demanda de Modificación de Medidas interesando la Extinción de la Pensión de Alimentos con Efectos Retroactivos, ya que la madre había interpuesto una demanda ejecutiva al padre, en reclamación de cantidades debidas por impago de pensión de alimentos, inclyendo periodos en los que la hija ya era independiente economicamente y que por tanto, no le correspondía reclamar.
El padre, se encontraba en una mala situación económica debido a que tenía embargado el salario por su empresa, por la deuda contraida por impago de pensiones a la madre, de manera injusta, por lo que, se hacía necesario extinguir la obligación de pago de pensiones con «efectos retroactivos».
Por lo que, este despacho, en defensa de sus derechos, interpone este procedimiento interesando la Extinción de la pension de Alimentos con efectos retroactivos, logrando mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada la Extinción de la Pensión de Alimentos por un periodo comprendido de dos años y medio atrás.
Con esta Sentencia de efectos retroactivos hemos logrado, la reducción y la devolución de las cantidades reclamadas por la madre, al padre, por impago de pensiones, en la cuantía de 6.400€, reconcociéndose los «efectos retroactivos», algo «novedoso y excepcional«
S E N T E N C I A N Ú M. 109/2020
Resumen: Por la Letrada Doña Carmen Manzano Espinosa se interpone Recurso de Apelación contra Sentencia estimatoria de su pretensión de extinguir la pensión de alimentos a favor de una hija, mayor de edad, con efectos retroactivos, al fijar como fecha extintiva Noviembre de 2013. Por esta parte, quedó probado que la hija, mayor de edad, contaba con capacidad de mantenerse, por sí misma y que continuaba conviviendo con la madre por conveniencia y no por necesidad, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y retrotraer el pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos con efectos retroactivos a la fecha de junio de 2011.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA ROLLO Nº 448/2019 – AUTOS Nº 770/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN MEDIDAS-ALIMENTOS MAYOR EDAD
S E N T E N C I A N Ú M. 109/2020
En la Ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil veinte.
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 448/2019, dimanante de los autos con número 770/2018. Interpone recurso D. xxxxxxx xxxx xxxxxx, representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo. Comparece como apelada Dª xª xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, representada por la Procuradora Dª xxxxxxx xxxxxx xxxxxx.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: “QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. xxxxxxx xxxx xxxxxx contra D.ª xª xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, y en su virtud acuerdo declarar extinguida la pensión de alimentos reconocida a la hija común en la sentencia de 31.1.94, autos n.º 1376/93, con efectos desde noviembre de 2013, siendo esta mensualidad la última debida. Sin costas.”
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de D. xxxxxxx xxxx xxxxxx interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de su pretensión extintiva de la pensión de alimentos establecida a su cargo y a favor de su hija xxxxxxx, ya mayor de edad, en la sentencia de 31 de enero de 1994, insistiendo en que han de retrotraerse los efectos de la extinción a junio de 2007, considerando acreditado que entonces ya alcanzó independencia económica y que, por ende, la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba. Aduce en ese sentido que el hecho de que tuviese trabajos temporales no significa que no se hubiera insertado en el mercado laboral, ya que no se ha dedicado a otra actividad una vez que terminó sus estudios; añade que por eso la Sra. xxxx xxxxxxx no le reclamó nada y que durante el año 2011 se independizó y se fue a vivir con su novio, aunque contestó en su interrogatorio que estuvo un año en casa de sus abuelos paternos,si bien luego volvió al domicilio materno también con su novio, por lo que no tiene sustento que la madre le reclame a él unos alimentos que no ha proporcionado; y concluye que se ha confundido el hecho de que Dª xxxxxxx continuará viviendo en el domicilio familiar por su libre decisión con que tuviera que hacerlo por verdadera necesidad, teniendo en cuenta que incluso después de noviembre 2013, cuando se le reconoce plena independencia económica continúa en el mismo domicilio hasta 2017.
SEGUNDO.- Elude el apelante enfrentarse a la ratio decidendi de la sentencia apelada, puesto que no siendo controvertido que la hija mayor de edad, xxxxxxx, ha alcanzado la independencia económica, la cuestión jurídica controvertida ha de enfocarse desde la perspectiva del alcance o eficacia retroactiva que quepa asociar a la declaración judicial extintiva de la obligación alimenticia, teniendo en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, lo que ha de determinarse es si la madre, Dª xxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, que está reclamando por vía ejecutiva al apelante las pensiones alimenticias que no ha pagado entre 2007 y 2013, conservaba la legitimación para reclamar las que ella haya prestado en sustitución del padre obligado y que han de reputarse consumidas en necesidades perentorias de la hija por insuficiencia de recursos propios y por convivir con ella en el domicilio familiar, motivo por el cual se dice en la sentencia apelada que no existe enriquecimiento injusto, ni abuso de derecho por su parte.En la sentencia de primera instancia se aplica la doctrina jurisprudencial que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 162/14, de 26 de marzo, con arreglo a la cual la regla es que tratándose ésta de una sentencia que no instaura por primera vez la pensión alimenticia, el pronunciamiento de la misma será eficaz respecto a la misma desde la fecha en que se dicte, salvo que con anterioridad hubieran desaparecido los condicionantes fácticos de la subsistencia, es decir la falta de ingresos propios suficientes y la convivencia con la madre. Y en ese sentido, también se invocan las sentencias del Tribunal Supremo núm. 147/2019, de 12 de marzo y 483/17, de 20 de julio, en las que se hace hincapié en la consideración de que se trata de pensiones percibidas y se añade «por supuesto consumidas» y en que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
Lo cierto es, sin embargo, que el presupuesto jurídico de estos pronunciamientos, se sustenta en la distinta eficacia de las sentencias según se trate de primera resolución sobre la exigibilidad de la pensión alimenticia o de resolución posterior sobre la modificación de la misma (al alza o a la baja), y ese no es exactamente el caso de la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento no es modificativo sino extintivo de la prestación alimenticia. Así se constata en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 223/2019 de 10 abril, en la que se dice que se ha de tener en cuenta “que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio, se refiere a restantes resoluciones que «modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)», esto es, está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro”, por lo que recordando que en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, aunque se tratara de un supuesto de pensión compensatoria y no de pensión alimenticia, se excluyó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia porque la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona, por lo que entendiende al caso enjuiciado semejante excepción a la regla en consideración a que, si bien no podía afirmarse que existió ocultación, sí que existía empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
Por tanto, lo que tenemos que establecer es si la demanda ejecutiva planteada por Dª xxxxx xxxxxxx contra D. xxxxxxx xxxx xxxxxx por el período comprendido entre junio de 2007 y noviembre de 2013 incurre en falta de legitimación por ausencia de alguno de los presupuestos antedichos, estableciéndose en la sentencia apelada, que en los referente a la convivencia, ésta se ha mantenido entre madre e hija, incluso después de 2013, con un período de un año en 2011, que no se reputa definitivo, en que estuvo viviendo en casa de sus abuelos, centrándose la impugnación en lo que atañe a que si durante ese período transitorio la madre siguió apoyando económicamente a la hija y, fundamentalmente, en si ya con anterioridad había alcanzado independencia económica, porque en realidad la sentencia apelada viene a pronunciarse en los términos que impone la del Tribunal Supremo últimamente citada, en la medida en que asienta su decisión de retrotraer la eficacia extintiva a noviembre de 2013 constatando la convivencia entre madre e hija en el domicilio familiar, con la salvedad referida, y que hasta esa fecha no consiguió independizarse económicamente de su madre.
En la medida que el apelante asimila acceso al mercado laboral con independencia económica, esta sala ha de ratificar la consideración de la sentencia apelada de que no son los mismo una circunstancia y otra, puesto que el hecho de que desde 2007 la hija, Dª xxxxxxx, se dedicase a trabajar y no a estudiar no significa, necesariamente, que desde el comienzo mismo de su actividad laboral estuviese en condiciones de alcanzar independencia económica sin apoyo de sus progenitores, de manera que a la luz de la prueba practicada que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada esta sala puede examinar con absoluta libertad de criterio, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo 503/2017, de 15 de septiembre, lo que concluimos es que la realización de trabajos temporales de dependienta en diversas empresas o como empleada de hogar, no pueden presumirse suficientes para satisfacer inmediatamente la íntegridad de las necesidades vitales de alimento, vestido, habitación y asistencia médica de la hija, teniendo en cuenta que entre 2007 y enero de 2008 constan 47 días cotizados, 198 días en 2008, 2009 prácticamente completo, pero sólo 39 días en 2010, ninguno en 2011 y contratos diarios entre 2012 y 2013, lo que evidencia que se trata de un trabajo temporal, que se desarrolla en un contexto de precariedad laboral y bajos salarios de los trabajadores jóvenes (ella reconoce salarios entre 500 y 600 € cuando trabajaba, excepto los seis meses en Supermercados DANI en 2007 que le pagaron 900 €, más prestaciones por desempleo), por lo que esa insuficiencia ha de considerarse suplida en exclusiva por la madre manteniendo la convivencia con ella y su apoyo económico, dado el incumplimiento del padre a pesar de no haber instado o acordado con Dª xxxxx xxxxxxx la extinción de su obligación, si bien no podemos ratificar que esa situación se mantenga hasta noviembre de 2013, puesto que si tuvo capacidad de mantenerse durante todo un año en el domicilio de sus abuelos paternos sin prueba directa de que durante ese largo período contará con el apoyo de la madre para atender a los gastos de suministros, alimentación, ocio, etc., que ello supone, también ha de presumirse que esa capacidad ya se había consolidado y que si mantiene posteriormente la convivencia con la madre hasta 2017, y no hasta 2013, es por comodidad o conveniencia y no por necesidad, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y retrotraer el pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos a la fecha de abandono del domicilio familiar en 2011, que a falta de otra concreción, según el interrogatorio a la demandada y el testimonio de la hija por la propia letrada que asiste al apelante, ha de situarse en junio de 2011, al referirse al verano de ese año en el recurso de apelación.
TERCERO.– No procede imponer las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. xxxxxxx xxxx xxxxxx, revocamos la sentencia 220/2019, de 10 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, únicamente en lo que se refiere a la fecha de la efectividad de la declaración extintiva de la pensión alimenticia a cargo del apelante, que se deja sin efecto y, en su lugar, habrá de considerarse extinguida con efectos desde junio de 2011, siendo mayo de 2011 la última mensualidad debida.
No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
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