Extinción Pensión de Alimentos a los hijos mayores de edad por falta de relación con la madre
EXPLICACION DEL CASO
Se ha logrado por el despacho de Carmen Manzano, con la interposición de una demanda de modificación de medidas, la extinción de la obligación de pago de Pensión de Alimentos a sus dos hijos mayores de edad, con los que no mantenía relación alguna, desconociendo su situación económica y laboral y no viven con el padre.
Lo cierto era, que los dos hijos, tras la separación, se quedan ocupando el que era el domicilio familiar y la madre, sin recursos económicos y evitando denunciar a uno de sus hijos, por la mala relación que tiene con este, se vió obligada a dejar la vivienda, e irse a vivir con sus padres, todo ello, ante las presiones sufridas tanto por el padre, como por este hijo y con la obligacion de pagar Pensión de Alimentos a sus dos hijos
Exisitiendo un conflicto manifiesto con sus hijos, con los que no mantiene ninguna relación, no sabe nada de sus vidas, estan posicionados con el padre, en contra de ella, injustamente se le obliga al pago de una Pensión de Alimentos, siendo el padre el que tenía una buena situación económica y el que tendría que haber tenido la obligación de abonar, la Pensión de alimentos a sus hijos, con los que mantenía una relación estupenda y no vivían con él.
De manera injusta se fija la obligación de pago de Pensión de alimentos a la madre, para sus dos hijos mayores de edad, careciendo de recursos economicos para ello y sin relación alguna con ellos
LA MADRE TIENE QUE PAGAR PENSION DE ALIMENTOS A SUS HIJOS MAYORES DE EDAD
Se le obliga en la Sentencia de Divorcio a pagar Pensión de Alimentos a sus dos hijos, mayores de edad, pese a no contar con recursos económicos, no disponer de la vivienda familiar, teniendo que contar con el apoyo de sus padres para sobrevivir, quien les proporcionaba alimentación y alojamiento. Quedándose los hijos ocupando la vivienda familiar.
Dado que esta no podía pagar la Pensión de alimentos a sus hijos, el padre interpone una demanda ejecutiva por incumplimiento del abono de la Pensión de Alimentos, por lo que, fue condenada al pago.
LA MADRE INTERPONE PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SOLICITANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS A SUS DOS HIJOS.
Se consigue por esta letrada Carmen Manzano, extinguir la Pensión de Alimentos a sus hijos mayores de edad, con los que no tiene ninguna relación, desconociendo a lo que se dedicaban realmente, alegando que se encontraban trabajando de manera esporadica, alegando estas circunstancias en la demanda, pero sin contar con la certeza de ello.
Nos encontramos con la sorpresa que el padre, no se presenta a juicio, favoreciendo a esta parte, ya que, no se opone a la extinción de la Pensión de Alimentos, por lo que, se estima nuestra demanda, en base a lo alegado por esta parte.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA, DE FAMILIA
Resumen: Demanda de Modificación de Medidas Definitivas, interesando la Extinción de la obligación de pago de Pensión de Alimentos a sus dos hijos mayores de edad. Desconociendo la situación económica y laboral, debido a la falta de relación con ellos, unido a la rebeldía de la demandada, se estima la Demanda.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA, DE FAMILIA
Autos.- Modificación medidas definitivas nº 226/18
SENTENCIA
En la ciudad de Granada, a 23 de julio de 2018
Vistos por Dª. xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, de Familia, los presentes autos de modificación de medidas definitivas nº 226/18, seguidos a instancias de Dª xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx, representada por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y asistida por la letrada Dª. Carmen Manzano Espinosa, contra D. xxxxxx xxxxxx xxxxxx, declarado en situación procesal de rebeldía, sin intervención del Ministerio Fiscal; y ha dictado la presente resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de Dª xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx se presentó demanda sobre modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 2014, frente a D. xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx. En ella después de alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia modificando la medida relativa a las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos mayores de edad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante el Juzgado, contestando a la misma en el plazo de veinte días. La parte demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2018, convocando para la celebración de juicio verbal.
TERCERO.- En el acto de la vista no compareció la parte demandada, ratificándose la parte actora en su demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales de procedimiento y demás aplicables al caso de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Respecto a ello, debemos de tener en cuenta que como reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, las medidas relativas a regular las situaciones derivadas de la nulidad, separación o divorcio se pueden adoptar por los propios cónyuges o, en defecto de acuerdo o de su aprobación, por el Juez, pero contemplándose a la hora de determinarlas el conjunto de circunstancias de toda índole concurrentes en ese tiempo.
Así, tales medidas serán inamovibles en la medida en que referidas circunstancias que determinaron su adopción permanezcan inalteradas o su cambio entre dentro de las previsiones iniciales de los cónyuges o del Juez.
Sin embargo sería injusto, que se mantuvieran a ultranza tales medidas si se han modificado sustancialmente las circunstancias que aconsejaron su adopción. De ahí que el Código Civil, tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, venga a reconocer de modo explícito tal realidad al prever en el artículo 90 que «las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez,
cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges» reiterándolo en el artículo 91 in fine, al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, «podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».
La doctrina viene exigiendo en términos generales, para que tenga lugar tal modificación, los siguientes presupuestos:
1) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse.
2) Que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental.
3) Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4) Que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas. Asimismo ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
En tal sentido se requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.
Coincidiendo con esta doctrina, la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de fecha 13 de enero de 2012, reitera que cualquier pretensión modificativa de las medidas acordadas en sede matrimonial y sustentada en el artículo 91 del código civil , exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser «sustancial», no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta.
En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió,
debiéndose atender a un sentido amplio del término legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de Diciembre de 1.993 , 25 de Septiembre de 1.996 y 3 de Octubre de 2.001 ).
Además, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS. de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), cuando la modificación pretendida verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil.
Pues bien, se promueve por la parte actora demanda de modificación de medidas acordadas por sentencia de divorcio de 5 de mayo de 2014, en concreto, la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos mayores de edad xxxxxxxx y xxxxxxxx, alegando que el hijo xxxxxxxx, aunque no sabe nada de él, es el único que ocupa la vivienda familiar y evidentemente se mantiene económicamente por él mismo con su trabajo y la hija xxxxxxxx desde noviembre de 2017 se encuentra trabajando como dependienta en la tienda Stradivarius del Centro Comercial Nevada, percibiendo sus propios ingresos.
En el presente caso debemos tener en cuenta que establece el artículo 496.1 de la LEC que será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, tal y como ha sucedido en el supuesto que analizamos.
Tal declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (art. 496.2), sino que produce la pérdida de determinadas oportunidades en defensa de sus intereses, lo que no releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda.
En tales condiciones, la declaración de rebeldía equivale a una oposición fáctica y negativa, en el sentido de que se entiende que el demandado ha comparecido y ha contestado negando todos los hechos afirmados en la demanda, correspondiendo al actor la prueba de los hechos constitutivos recogidos en su demanda.
Asimismo, establece el artículo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.”
Así, teniendo en cuenta que el demandado fue emplazado en forma y personalmente para contestar a la presente demanda y no lo hizo, pueden considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparece actora para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, siendo claro que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse la pensión de alimentos,
que se trata de un cambio importante o fundamental y que evidencia signos de permanencia, cual es que ambos hijos xxxxxxxx y xxxxxxxx mayores de edad, gozan de independencia económica en la actualidad, al encontrarse ambos trabajando y percibiendo ingresos por ello, no habiéndose presentado prueba en contrario que desvirtúe las alegaciones realizadas por la demandante, no debiendo perderse de vista que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia como medida derivada de la separación matrimonial, tratándose de hijos mayores de edad, ha sido vista con desconfianza por los Tribunales,
y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad y con plena capacidad física y mental que “no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria;
lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social”, y es indiscutible que la pensión de alimentos establecida con fundamento en el artículo 93.2 del Código Civil a favor de los hijos mayores de edad que convivan con un progenitor y no tengan independencia económica, requiere para su extinción el que éstos alcancen la referida independencia económica o que,
pese a no alcanzarla, la edad de los mismos y su falta de incorporación al mundo laboral denoten desidia por parte de éstos de modo que a ellos sea imputable esa falta de obtención de ingresos para ser independientes económicamente, por lo que resulta procedente acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de dichos hijos mayores de edad xxxxxxxx y xxxxxxxx a cargo de Dª. xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx.
SEGUNDO.- Dada la específica naturaleza del presente procedimiento no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
FALLO
QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de Dª. xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx, frente D. xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx, se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 1014 en el punto relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos mayores de edad D. xxxxxxxx xxxx y Dª. xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, acordándose la extinción de dicha pensión de alimentos a cargo de Dª. xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxx.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Inclúyase la presente en el libro de sentencias, llevando testimonio a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la suscribe el mismo día de la fecha celebrando audiencia pública. Doy fe.
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