
Se consigue por el despacho de Carmen Manzano, una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en relación a la consideración de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos que debían de ser abonados por el padre, al 50%, ya que en la sentencia no se decía nada en relación de los gastos extraordinarios que debian asumirse por ambos progenitores al 50%., por ser estos gastos necesarios e imprescindibles en la vida de los hijos/as.
Resumen: Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Granada, se pone de manifiesto los gastos que necesitan ser consensuados por ambos progenitores, o bien someterlos a aprobación judicial.
En relación, a los gastos de las gafas, que han sufragados ambos progenitores, no se admite la compensación de los mismos.
Considera la Audiencia Provincial de Granada, como gastos necesarios e imprescindibles, en este caso, el pago de las clases de baloncesto del hijo menor, por ser necesarias al padecer el menor escoliasis, en cambio, no se consideran gastos extraordinarios en la pensión de alimentos las clases de ingles, de ambos menores que aunque pueda ser un complemento en la formación, no se acredita que sean necesarias como refuerzo por el centro escolar.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA CON LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
SECCIÓN QUINTA ROLLO N° 71/2020 – AUTOS Nº 1092/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE GRANADA
ASUNTO: DECLARACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
AUTO NÚM. 29/2021
En la Ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación – Rollo n° 71/2020 – los autos de Declaración de Gastos Extraordinarios en la pensión de alimentos nº 1092/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada seguidos en virtud de demanda de Dª xxxxxxx xxxxx xxxxxxxx contra D. xxxxxxx xxxxx xxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO EN LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 13 de noviembre de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “DECLARAR como gastos extraordinarios en la pensión de alimentos los siguientes: 1) gafas de xxxxxxx (115 euros); 2) tratamiento podológico de xxxxxxx (50 euros); 3) gasto farmacéutico (107,17 – 11,99 euros); 4) clases de inglés de xxxxxx y xxxxxxx durante el curso 2018/19 (575 euros); 5) clases de baloncesto de xxxxxxx durante los cursos 2017/18 y 2018/19 (478 euros), en total, 1313,18 euros, de los que el demandado debe abonar la mitad, 656,59 euros. Sin costas.«.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª xxxxx xxxxxxxx xxxxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO – GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
PRIMERO (gastos extraordinarios en la pensión de alimentos).– Se recurre en nombre de D. xxxxxxx xxxx xxxxxx xxxxxxx el auto que declara como gastos extraordinarios en la pensión de alimentos las gafas y el tratamiento podológico del menor xxxxxxx, gastos farmacéuticos, clases de inglés de los menores xxxxxxx y xxxxxx durante el curso 2018/2019 y clases de baloncesto de xxxxxxx durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019, por considerar los mismos necesarios.
Considera el apelante que los gastos relativos a las gafas de xxxxxxx han de ser compensados con otra gafas que él mismo compró al menor debiéndole la apelada la mitad de dicho gastos.
Se opone a la consideración de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos de las clases de inglés de los dos menores, sobre los que ya manifestó su disconformidad a la progenitora a través de mensaje, pues le priva de pasar más tiempo con sus hijos unido a que su situación económica no se lo permite,
alegando el mismo argumento respecto de las clases de baloncesto de xxxxxxx, pues si bien es cierto que dada la enfermedad que padece, escoliosis, es recomendable la práctica de deporte, puede realizar cualquier actividad física sin necesidad de apuntarse a clases.
SEGUNDO (gastos extraordinarios en la pensión de alimentos).- Como consideración general, hemos de decir que se ha de ratificar el criterio del auto apelado, puesto que venimos diciendo con respecto a la falta de consentimiento del progenitor obligado al pago de los gastos extraordinarios en la pensión de alimentos, que la obligación de satisfacer gastos extraordinarios, interpretada a la luz de los posibles acuerdos de los cónyuges y de las normas sustantivas que regulan obligaciones de tal naturaleza (artículos 142 y ss y 154 y ss del código civil),
no puede entenderse en el sentido de que cualquier gasto extraordinario tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( artículo 154 del Código Civil ), y es por ello que el propio Código Civil,
en el párrafo primero del artículo 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que «serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad».
Así respecto de los gastos relativos a las gafas de xxxxxxx, en base a lo expuesto, dicho gasto no solo resulta necesaria sino conforme al uso social, no siendo necesario prestar consentimiento alguno, sin que tengan acogidas las alegaciones sobre compensación de crédito que solicita el apelante, pues no se dan los requisitos necesarios para su estimación.
Ni en el orden sustantivo ni en el procesal.
Pues, por lo que respecta al ámbito material, no concurre el requisito de la identidad de sujetos con la respectiva y recíproca condición, por derecho propio, de acreedor y deudor el uno del otro, conforme al art. 1.195 del CC. Así lo considera la SAP de Cádiz de 24 de .septiembre de 2013, según la cual, en el caso de “…la pensión alimenticia debida a los hijos, no puede existir compensación pues los hijos son los titulares acreedores del derecho de alimentos,
aunque lo reciba en la cuenta corriente de la madre, y no ser esta última acreedora de este crédito, pues faltaría el requisito esencial para que exista la compensación, artículos 1195 y 1196,1 del Código Civil, que ambas personas que pretendan compensar sus créditos y deudas, sean reciprocamente acreedores y deudores la una de la otra, y acreedoras del derecho de alimentos».
Y, por lo que respecta al ámbito formal, no solo es que la compensación de créditos quede proscrita de los motivos de oposición al despacho de la ejecución basada en títulos judiciales, conforme al art. 556 de la LEC, sino que, además, se trata de compensación de cantidades por las que se siguen distintos procedimientos ejecutivos, cada uno de ellos para la completa materialización del derecho de crédito por el que se despachó ejecución, según sus respectivos trámites en los que cabe hacer distintas e incluso contradictorias alegaciones.
Requiriendo, en todo caso, la compensación de una solución conjunta de ambos procedimientos, mediante una única resolución de imposible dictado, al exigir la integración en el ámbito de una ejecución del contenido material de título distinto.

TERCERA (gastos extraordinarios en la pensión de alimentos).- Quedan por determinar la consideración de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos de las clases de inglés de ambos menores y las de baloncesto del menor xxxxxx.
Como venimos diciendo, el objeto del incidente del art. 776.4 de la LEC obedece a la complementación del título ejecutivo que constituye la sentencia de medidas definitivas, por inclusión de aquellos conceptos de gasto que, siendo asimilables a la categoría de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos, no vengan expresamente relacionados como tales en la sentencia,
a los efectos de integración de su importe en la cantidad líquida por la que hubiera de ser despachada la ejecución por impago de obligaciones alimenticias, junto con la pensión de alimentos y demás gastos extraordinarios en la pensión de alimentos expresamente previstos en la sentencia o en el convenio regulador aprobado judicialmente.
Se trata, por tanto, de un incidente declarativo que se agota en el reconocimiento del derecho a integrar determinada categoría de gasto en el título ejecutivo, a los efectos del despacho de la ejecución; el cual, precisamente por ello, excluye pronunciamiento sobre cualquier controversia acerca de la concurrencia, exigibilidad o cualquier otra circunstancia, de hecho o de derecho, que resultara oponible a la ejecución que hubiera de despacharse en el ulterior procedimiento ejecutivo.
En esta línea se sitúa el auto de la AP de Barcelona, Secc. 189, de 13 de febrero de 2020, según el cual «estamos en el marco del incidente previsto en el artículo 776.4 LEC.
El objeto del incidente es exclusivamente la determinación de la naturaleza de los gastos reclamados por lo que la petición del recurrente excede del objeto incidental.
La oposición al despacho de ejecución es el cauce adecuado para excepcionar el pago o la pluspetición o cualquier otro motivo de oposición, si considera que la obligación ya se ha cumplido o si requiere o no acuerdo previo”.
Que, atendido a lo hasta aquí expuesto, habrá de valorarse la categoría de los citados gastos reconocidos en la resolución apelada, desde la premisa de la capacidad económica que revela la cuantía de 300 euros mensuales fijada a cargo del obligado.
En la sentencia de divorcio se recoge que los gastos extraordinarios en la pensión de alimentos serán sufragados por ambos progenitores al 50%, sin especificar ni contemplar ningún gasto en concreto.
Así respecto de las clases de baloncesto de xxxxxxx, no sólo son necesarias por prescripción médica, hecho reconocido por el apelante dada la enfermedad que padece su hijo de escoliosis, sino que es un gastos imprescindible para el desarrollo integral del menor, debiendo de ser confirmado el auto recurrido en este sentido.
No ocurre lo mismo con las clases de inglés de los menores, pues si bien es cierto que podría ser un complemento para su formación, no se acredita que sea un gasto imprescindible, sin que conste que las clases han sido recomendadas como refuerzo por el centro escolar, lo que excluye igualmente la consideración de ser conforme al uso social, y sin que sea un gasto que guarde proporcionalidad con la pensión de alimentos fijada en su momento en la resolución judicial.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal
DISPONEMOS EN RELACIÓN A GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. xxxxxxx xxxx xxxxxx xxxxxxx, revocamos en parte el auto de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Granada, excluyendo de la consideración de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos las clases de inglés de los menores xxxxxx y xxxxxxx, manteniendo el resto de pronunciamientos recogidos en la resolución apelada, sin imposición de las costas derivadas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.