Resumen: «Ambos progenitores están perfectamente capacitados para el ejercicio adecuado de sus funciones, tanto derechos como obligaciones que la maternidad y paternidad implican pero circunstancias concurrentes aconsejan que, la custodia de la menor de 14 años sea atribuida al padre. Este nuevo régimen, lo que hace es adaptarse a la situación existente y a las relaciones de las hijas con sus respectivos progenitores, teniendo en cuenta su deseo expresado de forma clara, así como lo que se estima más conveniente para su adecuada estabilidad emocional y desarrollo personal al sentirse la niña más vinculada con el mismo, contar con apoyos familiares y sociales y recursos para cuidar satisfactoriamente a la hija, y ello por supuesto sin perjuicio de que se mantengan unos adecuados y necesarios vínculos con su madre que permitan y favorezcan la imprescindible relación de afectividad con la misma»
SENTENCIA 122/16
En la Ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma.. Sra. Doña xxxxx xxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, Magistrado- Juez de Primera Instancia Nº Tres de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 398B/15 en seguidos ante este Juzgado a instancia de DON xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx representado por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo asistida de la letrada SRA. MANZANO ESPINOSA contra DOÑA xxxxx xxxx xxxx representada por la Procuradora Sra. xxxxxx xxxxxxx asistida de la Letrada Sra. xxxxxxxxx xxxxx, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Por la referida parte actora se presentó demanda origen de estas actuaciones en base a los siguientes HECHOS: 1º.- xxxxx, de 13 años de edad, se opone a seguir cumpliendo con el régimen de guarda y custodia compartida; 2º.- A la menor le está afectando gravemente, al situación que vive cada vez que tiene que pasar el periodo semanal con su madre, sintiéndose sola y desprotegida ante los ataques que sufre, contando tan sólo con el apoyo y comprensión de sus hermanas. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía suplicando se dicte sentencia por la que se acuerden las medidas definitivas que exponía y que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 10 de abril de 2015 se admitió a trámite la demanda, acordándose como ordena el Art.- 753 de la LEC dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la demandada con emplazamiento a fin de que en el término de veinte días comparecieran en forma y contestasen. Por la Sra. xxxx xxxx dentro del término concedido se personó en autos, contestando la demanda y concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 se convocó a las partes a la celebración de la vista principal de este Juicio para la que han sido citados con las advertencias previstas en la ley. La vista tuvo lugar el día y hora al efecto señalado con la asistencia de los litigantes, debidamente representados y asistidos, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, transcurrido el término de prueba y emitido el informe psicosocial acordado, quedaron los autos pendientes de esta resolución.
CUARTO.- Que en la tramitación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el caso presente, en el que se pretende la modificación de las medidas acordadas en relación a la guarda y custodia de la hija menor xxxx habida de la unión de hecho de D. xxxxxx con Dª xxxxx y que fueron adoptadas por sentencia de fecha 10 de julio de 2014 del Juzgado de igual clase nº 16 de esta Ciudad, por haberse modificado sustancialmente, según se afirma, las circunstancias entonces tomadas en consideración. Tal mutación se condiciona a la concurrencia de nuevas circunstancias que supongan una alteración sustancial del sustrato que condicionó la antecedente resolución, de tal modo que su incólume mantenimiento, ahora bajo factores notablemente dispares, suponga una grave e injusta lesión de los intereses legítimos de cualquiera de los afectados.
Dicha exigencia legal de carácter sustantivo ha de complementarse, de modo necesario, con la de índole procesal que consagra el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo que quien promueve el procedimiento de modificación ha de asumir la carga de acreditar la concurrencia de los condicionantes fácticos.
SEGUNDO.- Ambos progenitores están perfectamente capacitados para el ejercicio adecuado de sus funciones, tanto derechos como obligaciones que la maternidad y paternidad implican, esta Juzgadora no puede prescindir del contenido de la expresa voluntad manifestada por la menor, no sólo en la exploración personal realizada directamente, sino de lo también manifestado en el Equipo Psicosocial, es de apreciar la necesidad de modificar régimen de custodia aprobado en Sentencia de 10 de julio de 2014 acogiendo la pretensión que en tal sentido propuso el padre por que las circunstancias concurrentes aconsejan que en este momento apreciemos la conveniencia de que la custodia de xxxxx de catorce años de edad sea atribuida al Sr. xxxxxxx xxxxxxxx, de modo que el nuevo régimen de custodia fijado lo que hace es adaptarse a la situación existente y a las relaciones de las hijas con sus respectivos progenitores, teniendo en cuenta su deseo expresado de forma clara, así como lo que se estima más conveniente para su adecuada estabilidad emocional y desarrollo personal al sentirse la niña más vinculada con el mismo, contar con apoyos familiares y sociales y recursos para cuidar satisfactoriamente a la hija, y ello por supuesto sin perjuicio de que se mantengan unos adecuados y necesarios vínculos con su madre que permitan y favorezcan la imprescindible relación de afectividad con la misma, que ayude a subsanar las deficiencias de comunicación, comprensión y afectividad surgidas entre ambas, pues sin duda ello redundaría en beneficio no sólo de xxxxx,- sino también de su hermana xxxxxx, de su madre y de su padre; acudiendo para ello como recomendación ya efectuada por la Psicóloga a los consejos técnicos adecuados prestados por personas capacitadas con el fin de fomentar una mayor continuidad y estabilidad en las relaciones.
Consecuentemente con lo anterior procede que se establezca un adecuado régimen de visitas que siguiendo los principios expuestos se fija en determinar los fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano y con la exigencia ineludible de que sean coincidentes para ambas hermanas la estancia con el padre o madre en los fines de semana, de modo que así también se garantice para las hermanas su convivencia familiar en fines de semana, ya existente a nivel diario las semanas en que xxxxxx se encuentra bajo la custodia paterna.
Respecto a la siguiente cuestión planteada por el demandante la pensión por alimentos hay que partir del contenido del art. 93 del C.C. según el cual la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos a los hijos se acomodará a las circunstancias económicas y necesidades de los mismos en cada momento; del art. 142, que dispone que se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como para la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y del art. 146 conforme al que, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe; y la general consideración de que en materia de alimentos a los hijos comunes ha de seguirse la pauta de que para la determinación de los mismos debe tenerse en cuenta la capacidad del progenitor y las necesidades de los hijos, atendidas su edad, ocupaciones, necesidades educativas y culturales y otras diversas y necesarias para el adecuado desarrollo personal.
Conforme a ello en el caso presente, y habida cuenta de la modificación que del régimen de custodia se ha efectuado con anterioridad se está en el caso de necesariamente modificar el pronunciamiento que la Sentencia precedente contiene al respecto al fijar “En relación a los alimentos de las menores, cada uno de los progenitores soportará los gastos de sus hijas en el periodo en que las mismas estén con ellos, con lo que se da por extinguida la pensión de alimentos que hasta ahora había de abonar el padre; los gastos extraordinarios de las menores los atenderán y sufragarán los progenitores por mitad”; teniendo en cuenta el contenido de la prueba obrante en autos, y en particular la situación económica y patrimonial de ambos progenitores -disponiendo la madre de una prestación por desempleo en cuantía diaria de 14,20 euros y desarrollando su actividad profesional de forma esporádica en el servicio doméstico y hostelería, mientras el padre continúa desarrollando su profesión de carpintero como autónomo, disponiendo de cierto patrimonio inmobiliario- y necesidades de las menores que no se ha acreditado hayan variado sustancialmente; al permanecer una de las hijas bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, la Sra. Xxxx xxxx debe satisfacer al Sr. xxxxxxx xxxxxxx por la guarda y custodia que al mismo se atribuye de su hija xxxxx, y en concepto de alimentos la cantidad de 90 euros mensuales, actualizables anualmente, según los índices publicados por el INE, pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el padre designe al efecto.
TERCERO.- Dado el carácter protector de la actuación de los Tribunales, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
F A L L O
1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo en nombre y representación de DON xxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos nº 1114/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta Ciudad en lo siguiente:
Primera.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, xxxxx, al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.
Segunda.- El régimen de comunicación materno filial será: los fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
Tercera.- La madre contribuirá con la cantidad de NOVENTA EUROS mensuales, para alimentos de la hija, xxxxx. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
No se hace expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de
Granada (artículo 458 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50
euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº1724 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.-