Resumen: «Se considera equitativo fijar una pensión compensatoria de 200 euros/mes, sin limitación temporal, ya que de la edad, experiencia laboral y capacitación profesional de la interesada no puede inferirse una situación de idoneidad o aptitud para superar ese desequilibrio económico que hagan desaconsejable la prolongación de la pensión compensatoria, y a salvo un futuro cambio de circunstancias que justifiquen una reducción o supresión de dicha pensión.»
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE GRANADA
SENTENCIA N.º 647/15
En Granada, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos por D. xxxxxx xxxxx xxxxxx, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía, provincia de Granada, en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, los autos de JUICIO VERBAL sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, registrados con el n.º 814/14; siendo partes, como demandante, D.ª xxxxxxx xxxxxxx xxxxxx., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Naranjo y asistida por la Letrada Sra. Manzano Espinosa; y como demandado, D.xxxxxx xxxxxx xxxxxx representado por el Procurador de los Tribunales Sr.xxxxx xxxxx y asistido por el Letrado Sr.xxxxxx xxxxxxx
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 11.06.14 se presentó por la Procuradora mencionada, en la representación que tiene acreditada de la parte actora, demanda de Juicio Verbal sobre Divorcio Contencioso, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto con fecha de 16.06 y registrada con el n.º 814/14, por la que solicita se dicte Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda en la que sean acogidos todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Por decreto de 16.07 se admitió a trámite la demanda, que se sustanció por los trámites del Juicio Verbal, se tuvo por comparecida y parte a la actora y se dio traslado de la demanda a la parte demandada, emplazándola, por veinte días, para que se persone debidamente y conteste la demanda.
TERCERO.- Personado el demandado en forma y contestada la demanda con fecha de 25.03.15, por diligencia de 13.05 se convoca a las partes personadas a la celebración de la vista el día 27.10, posteriormente suspendida por las razones que son de ver en autos, efectuándose nuevo señalamiento para el día 23.09.
CUARTO.- Llegada que fue la fecha señalada se celebró la vista del juicio en la que las partes no llegaron a un acuerdo, formulando a continuación las alegaciones y proponiendo las pruebas que estimaron pertinentes. Practicadas la totalidad de las pruebas admitidas con el resultado que consta en el acta que antecede y formuladas por las partes sus conclusiones orales, quedaron los autos sobre la mesa de S.S.ª para resolver.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los requisitos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Disolución del matrimonio.-
Dispone el artículo 85 del CC que «El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio». Y añade el artículo 86 que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». Según éste artículo: «Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación». De la documental aportada resulta que ambos cónyuges contrajeron matrimonio el 24.11.1979, por lo que ha transcurrido el plazo de tres meses legalmente exigido entre la fecha de celebración del matrimonio y la de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 11.06.14, debiendo concluirse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio, conforme a los artículos 85 y 86, en relación con el artículo 81, todos ellos del Código Civil.
SEGUNDO. Objeto del debate.-
Dispone el artículo 91 del CC que «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».
Por otra parte, según el artículo 774 de la LEC «1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. 2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar. 3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad. 4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. 5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio».
Respecto de las medidas a adoptar en la presente resolución, en la Vista ambas representaciones legales manifestaron que el objeto del debate quedaba limitado a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 250 euros, siendo concordes las voluntades en cuanto al resto de pretensiones. Entre estas pretensiones se encuentra también la contribución ofrecida por la actora a las cargas del matrimonio con el pago del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, cuestión sobre la que volveremos más adelante.
TERCERO. Pensión compensatoria.-
Sobre la pensión compensatoria dispone el artículo 97 del CC que «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad».
Como señala la STS nº 562/2009, de 17 de julio, Rec. 1369/2004 (LA LEY 125216/2009): «El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra «un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que «La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. No es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
Por lo tanto, el presupuesto básico del derecho a la pensión compensatoria lo constituye el «desequilibrio económico» que puede generar, para uno de los cónyuges, la separación o el divorcio. Desequilibrio que debe ser real y probado por la parte que lo alega, que tiene como punto de referencia la posición del otro cónyuge -el potencialmente deudor- y, como consecuencia, un empeoramiento para el esposo acreedor de su situación anterior en el matrimonio. El devengo de la pensión no tiene su razón de ser en una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. En definitiva, tal pensión opera como un remedio o un recurso corrector de ese desequilibrio, establecido por el legislador en beneficio de la conservación del nivel de cada cónyuge separado o divorciado. La referencia al «nivel de vida» de cada cónyuge es decisiva en la apreciación del desequilibrio y, por tanto, de la procedencia o no de la pensión. La pensión tiende a evitar que la separación y el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso del nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio o mejor, en el último período de normalidad conyugal. Si bien, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia. Por ello, al hilo de lo que antecede, el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos (en igualdad de oportunidades).
Por otra parte, según doctrina fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 -luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 y 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008- las circunstancias que enumera el artículo 97 del CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Por último, como señala la citada STS, Pleno, n.º 624/2011, de 5 Sep., Rec. 1755/2008 (LA LEY 189049/2011) «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»
Y añade el Alto Tribunal que «Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (…) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.»
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
Por lo tanto, en primer lugar, se ha de analizar si en este caso el divorcio ha generado un «desequilibrio económico» entre ambos cónyuges y si, como consecuencia de ello, D.ª xxxxxxx ha sufrido un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio. El desequilibrio se ha definido como un descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de cada uno de los cónyuges, en relación a los que conserve el otro. Por lo tanto, la referencia al «nivel de vida» de cada cónyuge y el existente durante el matrimonio es decisivo en la apreciación del desequilibrio. En este caso los recursos del matrimonio procedían casi exclusivamente del trabajo y después de la pensión por incapacidad permanente de de D. xxxxxxx (1205,67 euros), y de forma puntual de los escasos ingresos que obtenía D.ª xxxxxxxxx en su labor de comercial de la marca de xxxxxxxx, que en el año 2014 apenas ascendían a 540,38 euros y que actualmente no desarrolla por falta de medios para transporte y para adquirir los artículos que ofrecía a la venta. En la renta del año 2013 D. xxxxxxxx declara unos ingresos brutos de 18436,18 euros. Tiene que pagar 250 euros de alquiler, la hipoteca y diversos préstamos personales, así como un aplazamiento de deuda con la TGSS. Por su parte D.ª xxxxxxxxxx está en paro, figura inscrita como demandante de empleo a fecha de 04.09.15 y ha percibido la prestación por desempleo (14,20 euros/día) desde el 26.06.14 al 25.05.15, no recibiendo actualmente ningún tipo de ayuda o prestación; ha tenido que acudir al banco de alimentos y en junio de 2015 recibió un aviso de impago de ENDESA; tiene asignado el uso de la vivienda familiar. Aunque la situación del matrimonio no era especialmente desahogada dada la existencia de deudas de diversa procedencia, es clara la merma de recursos que la ruptura de la convivencia ha supuesto para D.ª xxxxxxxxxx, que se ha visto privada de toda fuente de ingresos. Frente a su precaria situación, aunque es cierto que son numerosas las deudas asumidas por D. xxxxxxxxxx hemos de tener en cuenta que el préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar (430 euros/mes) finaliza en noviembre de este año, que los recibos mensuales de la tarjeta de crédito son debidos a gastos exclusivos del demandado para atender sus propias necesidades, que ha obtenido un préstamo personal de reunificación de deuda y que dispone de unos ingresos fijos de 1200 euros al mes, más las correspondientes pagas extraordinarias, lo que con una administración austera y disciplinada le permitirían mejorar su situación financiera. Prueba precisamente de que la situación de D. xxxxxxxx no es en modo alguno equiparable a la de D.ª xxxxxxxx es que en fecha tan reciente como septiembre de 2015 ha tenido acceso a financiación bancaria. En suma consideramos acreditada la existencia de un desequilibrio entre la situación de ambos cónyuges y respecto de la que mantenían durante el matrimonio que justifica la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora.
Una vez acreditado ese desequilibrio, a la hora de determinar el importe de la prestación económica y, en su caso, su limitación temporal, deben considerarse las siguientes circunstancias: la duración del matrimonio (35 años); la dedicación prácticamente exclusiva de la actora al cuidado de su marido, sus hijos y sus suegros; la escasa experiencia laboral y capacitación profesional de D.ª xxxxxxx; su edad (55 años) y las dificultades para acceder al mercado laboral, lo que acredita documentalmente; y la inexistencia de recursos periódicos por parte de D.ª xxxxxxx, quien tan sólo tiene cubiertas sus necesidades de vivienda, y precisa de la ayuda pública y de familiares para subsistir.
Por todo ello se considera equitativo fijar una pensión compensatoria de 200 euros/mes, sin limitación temporal, ya que de la edad, experiencia laboral y capacitación profesional de la interesada no puede inferirse una situación de idoneidad o aptitud para superar ese desequilibrio económico que hagan desaconsejable la prolongación de la pensión compensatoria, y a salvo un futuro cambio de circunstancias (p.e. contratación de la actora) que justifiquen una reducción o supresión de dicha pensión.
CUARTO. Cargas del matrimonio.-
La demandante se ofrece a abonar el 50% del préstamo hipotecaria que grava el domicilio familiar en concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio. Petición que no puede ser acogida, pues conforme a la doctrina establecida por la STS n.º 991/2008, de 5 Nov., Rec. 962/2002 (LA LEY 169518/2008), reiterada en las posteriores de 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012 y 17 de febrero de 2014, «La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante.»
QUINTO. Costas.-
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx contra D. xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, y en su virtud declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en calle xxxxxxxxx a D.ª xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora y cargo del demandado, en cuantía de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la actora, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.
No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
Notifíquese a las partes en legal forma, advirtiéndoles que la misma NO ES FIRME y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.
Una vez sea firme, conforme al artículo 755 LEC, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. xxxxxx xxxx xxxxx, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía, provincia de Granada, en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada.- Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.