EXPLICACIÓN DEL CASO

Se trata de un asunto donde el padre lleva sin ver a su hija de muy corta edad 9 meses, porque la madre no le permitía al padre estar con su hija fuera del domicilio familiar y sin estar ella delante, como si se tuviera que cumplir una visita vigilada por la madre.
La madre alega en su demanda que el padre no quiere ir a la casa a visitar a su hija
El padre ante esta situación, para poder estar con su hija y cumplir un régimen de visitas, donde la madre no decida como y cuando hacerlo, se ve obligado a interponer una demanda judicial, para que sea un Juez quien decida cuando y como va a estar el padre con su hija y no sea la madre.
La madre se preocupa por que el padre abone una elevada pensión de alimentos
La madre en su demanda solicita que se fije una elevada pensión de alimentos para su hija, investigando el patrimonio que tiene el padre para ello, sin justificar las necesidades de la hija que hace necesario la pensión de alimentos que solicita y sin acreditar los ingresos que ella gana. Interesándose principalmente por el dinero y no por la relación padre e hija
La madre solicita un régimen de visitas restrictivo para el padre
La madre considera que la hija es de su propiedad y le pertenece en exclusiva, relegando al padre a un segundo plano, privándolo de ejercer sus funciones como padre, sin tener en cuenta, que el hijo necesita a su padre para su estabilidad y equilibrio emocional.Pidiendo que se fije un régimen de visitas para el padre de escaso tiempo.
Hemos conseguido por este despacho, pese a la negativa de la madre, (que ha pretendido siempre un régimen de visitas restrictivo para el padre), que se fije en Sentencia un «Régimen de Visitas Amplio» con dos fases para el padre, donde este, va a estar con su hija cuando le corresponda estar con ella, donde el decida y sin tener que dar ninguna explicación a la madre de lo que hace con su hija, durante su estancia con él.
Por desgracia, hay que decir, que en estos tiempos que corren, esta situación sigue siendo habitual y la sufren muchos padres. La madre se cree que los hijos son de su propiedad y les pertenece simplemente por el hecho de ser la madre, pretendiendo que el padre este con su hija el menor tiempo posible.
SENTENCIA nº 41/2020 22 de Enero de 2020 que fija un Régimen de Visitas Amplio
Resumen:Se estima la demanda por la que se acuerda un Régimen de visitas con dos fases de cumplimiento, donde el padre va a estar con su hija donde quiera sin tener que comunicarle a la madre lo que hace con su hija durante el tiempo que le corresponde y sin que la madre tenga que estar presente, fijándose una pensión de alimentos y un Régimen de Vacaciones para ambos.
Juzgado de Instancia nº 10 de Granada
SENTENCIA nº 41/2020 22 de Enero de 2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE GRANADA, DE FAMILIA
SENTENCIA Nº 41/2020
En la ciudad de Granada, a 22 de enero de 2020.
Vistos por Dª xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, de Familia, los presentes autos de procedimiento contencioso de Regulación de Relaciones de hecho seguidos ante este Juzgado bajo el número xxx/19, promovidos a instancia de Dª. Xxxxxx xxxxxxxx xxxxx, representada por la Procuradora Dª. xxxxxx xxxxxxx xxxxx y defendida por la letrada Dª. xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx, contra D. xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx, representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Manzano Espinosa, al que se ha acumulado el procedimiento contencioso de Regulación de Relaciones de hecho número xxx/19, seguido entre las mismas partes en situación procesal contraria, con la intervención del Ministerio Fiscal, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. xxxxxx xxxxxxx xxxxx, en nombre y representación de Dª. xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, se interpuso demanda contenciosa de
regulación de relaciones de hecho frente a D. xxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx. En ella tras
alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acordaran medidas definitivas en relación a la guarda y custodia, visitas, alimentos de la hija común menor de edad y uso de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- –Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al Ministerio Fiscal y a la parte demandada por término de veinte días para que comparecieran en autos y contestaran a la demanda. Dentro de plazo se presentó escrito por la parte demandada y después de alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con las medidas por ella solicitadas.
TERCERO.- Citadas las partes al acto de la vista, conforme a lo previsto en los artículos 770, 753 y 440, todos ellos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ésta tuvo lugar el día 22 de enero de 2020, con la asistencia de las partes debidamente asistidas y representadas. En el acto de la vista las partes manifestaron su deseo de llegar a un ACUERDO, prestando el Ministerio Fiscal su conformidad con el mismo, una vez expuesto, procediéndose a la grabación de dicho acuerdo en el soporte legalmente previsto, en los términos que se expondrán, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.– En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales de procedimiento y demás aplicables al caso de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el supuesto de autos estamos en presencia de una hija nacida de una relación extramatrimonial y aunque el Código civil omite toda referencia a ellas, el art.
39 CE parece venir a reconocerlas, aunque sea de forma implícita, cuando al referirse a la «familia», sin adjetivos, se refiere tanto a la familia fundada en el matrimonio, como a la extramatrimonial, debiendo apreciarse así no sólo por aplicación del clásico principio «ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus», sino también porque el párrafo 2º de dicho artículo establece «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación…» dando igual tratamiento, por tanto, a los matrimoniales como a los extramatrimoniales.
Pues bien, de tales uniones de hecho, cuando se extinguen, como en este caso, surgen previsiones normativas que tienen como destinatarios a los hijos, ya que éstos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art.39.2 CE), como ya se ha dicho, y, habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestarles asistencia de todo orden (art. 39.3 CE), precisamente, entre otros motivos, como dice la STC 15-11-90, «porque su filiación y su condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos», y en esa asistencia, dentro de la patria potestad como función, es decir, como derecho-deber, está el velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, según el art. 154.1 CC, deberes y facultades que se engloban dentro del concepto de relaciones paternofiliales, aspectos esenciales de las cuales son la guarda y custodia de los hijos menores de edad, el régimen de comunicación y estancias y la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio, temas a tratar en el presente procedimiento, en el que a la hora de decidir cuál ha de ser alcance de dicho régimen hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paternofiliales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres, casados o no entre sí, se separan, pues como ya dijo la STS 9-3-89, «es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, la que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad», pronunciándose en el mismo sentido la STS 5-10-87, y las de 11-10-91 y 12-
2-92, que, en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en los casos de separación de sus padres en el criterio fundamental del relevante «favor filii» (art. 92, 103, 154 y 159 CC) los acuerdos sobre su cuidado y educación y demás cuestiones que les afecten habrán de ser tomados «siempre en beneficio de los hijos», como taxativamente expresa el último de los citados preceptos legales, no siendo así muy diferente el régimen sustantivo de las medidas afectantes a los menores en sede matrimonial o no matrimonial, aunque en aquel supuesto tengan un régimen unitario con base en el artículo 91 del código civil, en tanto en éste han de aplicarse los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales – artículos 154 y ss-, si bien en ambos es prevalente el interés del menor, principio de rango constitucional en el artículo 39 de la C. E . y que está presente asimismo, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor y ha sido acogido en textos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, de Nueva York, de 20 de Noviembre de 1989, así como en la Carta Europea de los Derechos del Niño, Resolución A 3-0172/92, aprobada por el Parlamento Europeo.
SEGUNDO.- El artículo 751.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores –indisponibilidad del objeto en estos procesos especiales-, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley”.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia en la que se pone de manifiesto que nada obsta el dictado de la resolución aprobando lo aceptado o “convenido”, pues aunque no
quepa allanamiento ni transacción cabe convenio en cualquier momento o incluso asumir como propias las medidas, siempre que queden salvaguardados y perfectamente defendidos los intereses de los menores, como sucede en el caso de autos, pues el primer criterio para la determinación de los efectos del divorcio lo constituye la voluntad de los esposos, siempre que ésta no resulte dañosa para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos.
En el presente caso Dª. xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx y D. xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx han manifestado el ACUERDO alcanzado por ambos sobre las medidas a adoptar; por tanto, procede adoptar en esta sentencia las medidas así acordadas, al entenderse que protegen suficientemente el interés de la hija menor, así como las que operan por efecto de la Ley, debiendo asimismo tenerse en cuenta que no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 (STS de 21 de mayo de 2012), y que el interés del menor exige una resolución judicial pormenorizada que aclare puntos dudosos y establezca cauces de solución futuros, que prevea el conflicto y dé pautas de arreglo.
TERCERO.- En cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor de edad se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil, por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hija en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.
Así, ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación
a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de
ambos padres en las decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y determinación de las actividades extraescolares o complementarias a realizar. Se impone, asimismo, la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, así como los de carácter psicológico. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los actos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado, cuando la menor se encuentre en edad escolar. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
Por otra parte, el progenitor que en cada momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que
exista una situación de urgencia, como se ha dicho con anterioridad, o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse, como por ejemplo, salidas del centro escolar o excursiones durante el periodo escolar y vinculadas a la actividad lectiva, que adquiera en el centro material escolar, que se quede o no un día concreto en el comedor escolar, si algún otro familiar va a recoger al niño al colegio y dar autorización expresa para ello se así se exige, llevar al niño al médico sin necesidad de que sea algo urgente, dar al niño alguna medicina o tratamiento que precise en casos en que no sea exigible previa valoración médica, realizar determinadas actividades que se desarrollen en los tiempos en que está con cada uno de ellos y que no representen un coste adicional que vaya a imputarse a la otra parte o un riesgo para el niño, como acudir a bibliotecas, ludotecas, participar en teatros infantiles o en juegos organizados, decidir qué alimentos toma el menor, qué almuerzo lleva al colegio y cómo vestirlo, entre otras decisiones.
CUARTO.- En cuanto al otorgamiento de la guardia y custodia, señalar que el criterio que debe presidir la medida que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos
menores, es el de la supremacía del interés del menor, al que, en los casos de crisis y separación de los padres, se le coloca en una posición difícil, de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia, siendo esencial hacer bien el reparto de tiempos valorando las posibilidades de la familia, debiendo tenderse al equilibrio, a unas estancias lo más igualitarias posibles entre uno y otro progenitor, como ha sido declarado de forma reiterada por la jurisprudencia.
Pues bien, en el presente caso, existiendo acuerdo entre las partes que salvaguarda perfectamente los intereses de la menor, la guarda y custodia se atribuye a la madre Dª. xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx.
QUINTO.- Respecto al régimen de comunicaciones y estancias, concretar el régimen de visitas, en ausencia de un acuerdo razonable y beneficioso para los hijos, es facultad discrecional del juez de instancia, pero existiendo este acuerdo beneficio para los hijos el mismo debe adoptarse.
Por ello, el padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicarse y permanecer con su hija en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos garantizar el interés y bienestar de la menor; y ante la conformidad mostrada por ambos en el acto de la vista, en defecto de otro acuerdo, se establece el siguiente régimen de visitas:
-Durante los tres primeros meses desde la fecha de la presente resolución:
*fines de semana alternos, sin pernocta, sábado y domingo, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas de cada día.
-Transcurridos los tres primeros meses:
*fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.
En el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana.
*La mitad de las Vacaciones de Navidad, que se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente al último día de clase a las 10:00 horas
hasta las 10:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde ese día y hora hasta las
20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.
*Las Vacaciones de Semana Santa corresponderá a disfrutarlas íntegras al padre hasta que la menor cumpla seis años, comenzando el sábado siguiente al Viernes de Dolores a las 10:00 hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
Cuando la menor cumpla los seis años de edad se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente el último día de clase a las 10:00 horas
hasta las 20:00 horas del miércoles Santo y el segundo desde ese día y hora hasta las
20:00 horas del Domingo de resurrección.
*La mitad de las vacaciones de verano, que se dividirán en seis periodos alternos, el primero, desde el día siguiente a la terminación de las clases a las 20:00 cero horas hasta las 20:00 horas del día 30 de junio, el segundo desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del día 15 de julio, el tercero desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31
de julio, el cuarto desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, el quinto desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto y último desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del curso.
En este verano de 2020 días junio y septiembre serán disfrutados uno por cada progenitor y julio y agosto se dividirán en semanas alternas con intercambio los domingos a las 20:00 horas.
En caso de discrepancia sobre los períodos a elegir, la madre elegirá en los años impares y el padre en los años pares el período que les convenga, con un preaviso de un mes en todos los períodos vacacionales.
Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno por el padre o persona por él autorizada y la madre para entregar a la hija en la misma o persona por ella autorizada.
En concepto de gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas la Sra. xxxxxxxx xxxxx abonará al Sr. xxxxxx xxxxxx, en la cuenta que él mismo designe, la cantidad de 20 € por cada trayecto de ida y vuelta ambos incluidos, en los tres días siguientes a la realización de la visita.
Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor.
Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
SEXTO.- En lo referente al uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, mobiliario y ajuar doméstico, la vivienda familiar es, como muy claramente expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994, «un bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario».
En aquellos casos en que existan hijos menores de edad, ante la situación de ruptura familiar ha de procurarse mitigar las consecuencias de tal ruptura en interés de los hijos,
razón por la cual tanto el artículo 96 del código Civil, de aplicación en este caso, dispone que a falta de acuerdo entre los cónyuges, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden y sólo para el caso de que no haya hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que su interés sea el más necesitado de protección.
Así pues, existiendo una hija menor y existiendo acuerdo sobre este punto se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda familiar, sita en calle xxxxxxxxx, número x, xº x de xx xxxxx (Granada), a la hija y a la madre bajo cuya custodia queda, amén de ser de propiedad privativa de la misma.
SÉPTIMO.- En cuanto a la pensión de alimentos en favor de la hija común, ha de
examinarse este capítulo partiendo ineludiblemente del deber de ambos progenitores de
asistencia, alimentación, educación y formación integral de los hijos a tenor del artículo 39.3 de la Constitución, artículos 154,1º y 142 y siguientes del Codigo Civil, en relación con el 93 del propio cuerpo legal sobre la determinación de la prestación alimenticia, y el artículo 103- 3º.
Existiendo acuerdo en este punto, que protege suficientemente el interés de la hija, el padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
En cuanto a los Gastos Extraordinarios, la Audiencia Provincial de Granada, en numerosas sentencias como en las de 14 de diciembre de 2007, 20 de marzo de 2009, 17 de septiembre de 2009, 5 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, entre otras
establece que «La delimitación entre los gastos ordinarios y extraordinarios carece de relevancia en relación al concepto de alimentos de los hijos a los que se refiere el art 39 del Código Civil . Ya hemos dicho que los alimentos de los hijos se rigen por el criterio de la necesidad (el art 142 de CC utiliza la expresión «indispensable»), de modo que los gastos que hayan de acometerse bajo este concepto encuentran su contrapunto en los que tienen el carácter de superfluos, y así el hijo no podrá exigir a los padres sino sólo los que se califiquen como necesarios, atendiendo las circunstancias que concurran conforme a lo que disponen los artículos 93, 146 y 147 y 158 del Código sustantivo. No obstante lo dicho, la distinción de tales conceptos se hace en función de la distribución de las facultades de la patria potestad a que aboca la crisis matrimonial y, fundamentalmente, de las funciones de guarda y custodia, que implican el atender a las necesidades diarias o urgentes de los hijos, y por ello que tradicionalmente en la doctrina y en la jurisprudencia, se haya considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, en tanto que gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. De todas formas, si unos y otros tienen la consideración de gastos necesarios, la regla general es que han de considerarse incluidos dentro de la obligación alimenticia que se impone al cónyuge no custodio, y por ello que, por razones de oportunidad, se entienda conferida al cónyuge custodio la facultad de administrar la pensión alimenticia del menor a tales efectos, con facultad de decidir la inversión de tales sumas en los gastos ordinarios o extraordinarios que sea necesario acometer.”
Concretamente, las sentencias de 20 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012 de la A.P. de Granada, entre otras, disponen que cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos, se entienden incluidos dentro de ella todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, que entran dentro del concepto de «indispensables», entendiendo por ordinarios los periódicos y corrientes y por extraordinarios los no periódicos, aunque como se dice, dentro de ellos se encuentran los «indispensables» referidos al sustento, habitación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción, embarazo y parto, en su caso (art 142 del CC ). Todos los demás gastos que hayan de acometerse, bien porque sean convenientes, bien incluso porque atiendan a otras finalidades de mero recreo, diversión o placer, tienen la consideración de extraalimenticios, aun cuando, como esta cuestión permite el pacto entre los cónyuges, como ocurre en el caso de autos, cabe la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre lo que entra dentro de esta parcela de gastos, fuera de la obligación de alimentos, bien con carácter previo, bien por acuerdo simultáneo a la decisión sobre el referido gasto, generando en tal caso obligación exigible.
De esta forma, ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento los gastos que genere la hija menor derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios, tales como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera –Stc de la A.P. de Granada de 29 de noviembre de 2011- y gastos de educación superior –Stc de la A.P. de Granada de 27 de enero de 2012- (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de la educación no superior de material escolar, babys, uniforme y similares, que se ocasionan una vez al año, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia –Sentencias de la A.P. de Granada de 17 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2011, entre otras. Tasas, matrículas y libros de la educación no superior no son gastos extraordinarios), y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.
Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de regulación de relaciones de hecho interpuesta por la Procuradora Dª. xxxxxx xxxxxxx xxxxx, en nombre y representación de Dª. xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, frente a D. xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a Dª. xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
2.- En cuanto al régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio D. xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx, deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de que se llegue a un mejor acuerdo, consistirá en:
-Durante los tres primeros meses desde la fecha de la presente resolución:
*fines de semana alternos, sin pernocta, sábado y domingo, desde las 10:00 horas
hasta las 20:00 horas de cada día.
-Transcurridos los tres primeros meses:
*fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el
domingo a las 20:00 horas.
En el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana.
*La mitad de las Vacaciones de Navidad, que se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente al último día de clase a las 10:00 horas
hasta las 10:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde ese día y hora hasta las
20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.
*Las Vacaciones de Semana Santa corresponderá a disfrutarlas íntegras al padre hasta que la menor cumpla seis años, comenzando el sábado siguiente al Viernes de Dolores a las 10:00 hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
Cuando la menor cumpla los seis años de edad se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde el día siguiente el último día de clase a las 10:00 horas
hasta las 20:00 horas del miércoles Santo y el segundo desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de S resurrección.
*La mitad de las vacaciones de verano, que se dividirán en seis periodos alternos, el primero, desde el día siguiente a la terminación de las clases a las 20.0 cero horas hasta las 20:00 horas del día 30 de junio, el segundo desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del día 15 de julio, el tercero desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31
de julio, el cuarto desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, el quinto desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto y último desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del curso.
En este verano de 2020 días junio y septiembre serán disfrutados uno por cada progenitor y julio y agosto se dividirán en semanas alternas con intercambio los domingos a las 20:00 horas.
En caso de discrepancia sobre los períodos a elegir, la madre elegirá en los años impares y el padre en los años pares el período que les convenga, con un preaviso de un mes en todos los períodos vacacionales.
Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno por el padre o persona por él autorizada y la madre para entregar a la hija en la misma o persona por ella autorizada.
En concepto de gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas la Sra. xxxxxxxx xxxxx abonará al Sr. xxxxxx xxxxxx, en la cuenta que él mismo designe, la cantidad de 20 € por cada trayecto de ida y vuelta ambos incluidos, en los tres días siguientes a la realización de la visita.
Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor.
Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
3.- El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo
sustituya.
Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de la educación no superior de material escolar, babys, uniforme, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros de la educación no superior no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.
Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto
extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.
4.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda familiar sita en calle xxxxxxxx, número x, xº x de xx xxxxx (Granada), a la hija y a la madre bajo cuya custodia queda.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la
original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y
firmo.
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