Resumen: El progenitor no custodio pretende una modificación de medidas relativas al régimen de visitas, en el sentido de que, este se cumpla de forma progresiva, ante la falta de contacto del padre con la menor, por causa imputable a la madre que impedía el cumplimiento del régimen de visitas. Necesitando la intervención del Punto de Encuentro Familiar, evitando así, que el progenitor custodio obstaculice el reencuentro del progenitor no custodio con su hija.
Por tanto, el Punto de Encuentro Familiar, se convierte en pieza fundamental del restablecimiento del contacto entre padre e hija, hasta lograr, un régimen de visitas normalizado,
La sentencia estima las pretensiones del progenitor no custodio, acordándose la modificación de las medidas relativas al régimen de visitas y otras.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE GRANADA
SENTENCIA
En la ciudad de Granada, a 24 de octubre de 2017.
Vistos por SSª xxxxx xxxxxx xxxxx, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Granada, los presentes autos de modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de medidas paterno filiales, registradas bajo el número de autos ut supra indicado, y seguidos a instancia de DON xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Ortega Naranjo y asistida por la Letrada doña Carmen Manzano Espinosa, frente a DOÑA xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales xxxxx xxxxx xxxxxx y asistida por el Letrado don xxxxxx xxxxxxx xxx, con la intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- En fecha 27 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Ortega Naranjo, actuando en la representación antes dicha, presentó escrito de demanda frente a la demandada que debidamente turnado correspondió a este Juzgado, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se modificara el régimen de visitas fijado en la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas 978/2013, de fecha 29 de abril de 2014, en el sentido de establecer un régimen de visitas progresivo en favor del progenitor no custodio respecto a su hija, xxxxx, de 13 años, y se fijara lo que debía entenderse por gastos extraordinarios.
II.- Por Decreto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió a trámite la demanda teniendo por personada y parte a la mencionada Procuradora en la representación acreditada y se acordó conferir traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que en el término de veinte días comparecieran en autos y contestaran la demanda.
III.- En fecha 2 de diciembre de 2016, contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.
IV.- Mediante escrito presentado, en fecha 6 de abril de 2017, por la Procuradora de los Tribunales doña xxxxx xxxxxx xxxxxx, actuando en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiéndose a la modificación pretendida, toda vez que alegaba que en ningún momento se había obstaculizado el régimen de visitas de la menor con su padre, quien había manifestado un gran desinterés en su cumplimiento, manifestando su conformidad con la declaración de gastos extraordinarios solicitada de contrario.
V.- Por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2017, se citó a las partes a la celebración del acto de la vista que se señaló el día 4 de julio de 2017, si bien dicho señalamiento fue suspendido por las circunstancias que constan en autos, señalándose de nuevo para el día 24 de octubre de 2017.
El día señalado para la celebración del acto del juicio asistieron ambas partes debidamente representadas y asistidas por Procuradores y letrados y el Ministerio Fiscal. En dicho acto tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, las partes alcanzaron un acuerdo, por lo que una vez emitido informe favorable por el Ministerio Fiscal, se declaró finalizado el acto del juicio y visto para sentencia.
VI.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Pretende el demandante que se modifique la medida relativa al régimen de visitas fijada en favor del progenitor no custodio respecto a su hija xxxxx, en la sentencia de medidas paterno filiales, dictada por este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2014, en los autos número 978/2014, en el sentido de que se lleve de forma progresivo ante la falta de contacto del padre con la menor, debido a la actitud que imputa a la demandada, y solicita que se especifiquen en los términos que se recogen en su demanda lo que debe entenderse por gastos extraordinarios.
La demandada se opuso a la pretensión relativa a la modificación del régimen de visitas, alegando la falta de interés del padre de mantener contacto con su hija, y se adhirió a la petición de especificación de gastos extraordinarios interesada de contrario.
No obstante la controversia inicial de las partes, en el acto de la vista alcanzaron un acuerdo, que fue ratificado por las partes, informando favorablemente el Ministerio Fiscal.
Segundo.- La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales, sólo puede ser llevada a cabo, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, deduciéndose ello de un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista “rebus sic stantibus”.
Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
Tercero.- En el caso que nos ocupa, y a la vista de los acuerdos alcanzados por las partes, que contó con el informe favorable del Ministerio Fiscal, procede acordar la modificación de las medidas relativas al régimen de visitas fijado en la sentencia de medidas paternofiliales, de fecha 29 de abril de 2014, en el siguiente sentido:
1.-Durante los primeros seis meses, el padre podría disfrutar de la compañía de su hija xxxxx, los sábados y domingos alternos, durante dos horas, en el horario que se fije por el Punto de Encuentro Familiar, siendo dichas visitas supervisadas durante los tres primeros meses, y una vez transcurridos los mismos, el Punto de Encuentro Familiar, solo intervendrá para la recogida y entrega de la citada menor.
2.- Transcurrido este periodo de tiempo de seis, meses y sin no consta informe desfavorable por el Punto de Encuentro Familiar, el padre disfrutará del siguiente régimen de visitas:
2.1.- Fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del Centro escolar, hasta el domingo a las 20.00 horas, en invierno, y 21.00 horas en verano, siendo el progenitor paterno, o persona del entorno familiar paterno quien deberá recoger y reintegrar a la menor en el domicilio familiar.
Asimismo el padre podrá tener en su compañía a la menor, el miércoles de cada semana, desde la salida del centro escolar, hasta el día siguiente a la entrada al centro.
2.2.- En cuanto a las vacaciones de Navidad, se repartirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones escolares, hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, y desde esta fecha hasta las 20.00 horas de último día de vacaciones. Cada progenitor disfrutará de uno de los periodos, debiendo elegir el mismo de común acuerdo, y en su defecto, el padre, en los años pares y la madre en los años impares.
2.3.- Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos a disfrutar alternativamente por cada uno de los progenitores. El primer periodo comprenderá desde las 11.00 horas del viernes de Dolores, hasta las 20.00 horas, del Miércoles Santo, y el segundo desde esta fecha hasta las 20.00 horas del último día de vacaciones. La elección del periodo se llevará a efecto, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
2.4.- Finalmente, las vacaciones de Verano, se dividirán en cuatro periodos, siendo disfrutados dos periodos de forma alternativa por cada progenitor. Dichos periodos son los siguientes:
1.- Desde el día siguiente a la finalización del curso escolar ( 11.00 horas), hasta el día 15 de julio, a las 20.00 horas.
2.- Desde las 20.00 horas del 15 de julio hasta las 20.00 horas, del día 31 de julio.
3.- Desde las 20.00 horas del 31 de julio, hasta las 20.00 horas, del dia 15 de agosto.
4.- Desde las 20.00 horas del 15 de agosto, hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.
La elección de los periodos se realizará en los términos expuestos anteriormente.
Asimismo el padre podrá comunicar con su hija, por cualquier medio, de 18.00 horas a 20.00 horas, respetando en todo caso las actividades de la citada menor.
En segundo lugar ambas partes manifestaron su conformidad con delimitar los gastos extraordinarios, de la siguiente forma:
Se fijan como GASTOS EXTRAORDINARIOS, los no cubiertos por el sistema educativo obligatorio, así como tratamientos médicos hospitalarios, tratamientos odontológicos, oftalmológicos, no cubiertos por la Seguridad Social, Muface o Ifas, así como cualquier otro que tenga este carácter extraordinario, estando obligados los progenitores a su abono al 50%: No se consideran gastos extraordinarios los derivados del desarrollo de actividades escolares, tales como pago de colegio, libros, transporte escolar, uniforme, etc.. Para el resto de los gastos extraordinarios tales como colegio privado, actividades extraescolares, etc.. se requerirá el consenso de ambos progenitores para su establecimiento.
Cuarto- No se aprecian méritos suficientes para imponer las costas causadas a alguna de las partes en cuanto que no se han estimado íntegramente las pretensiones de ninguna de ellas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON xxxxxx xxxxx xxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Ortega Naranjo, frente a DOÑA xxxxxxxx xxxxxx xxxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales doña xxxxxx xxxxx xxxxxx, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas relativas al régimen de visitas en relación a la hija menor de las partes, y a los gastos extraordinarios, fijados en sentencia de medidas de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, de fecha 29 de abril de 2014, en los siguientes puntos:
1.-Durante los primeros seis meses, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija xxxxx, los sábados y domingos alternos, durante dos horas, en el horario que se fije por el Punto de Encuentro Familiar, siendo dichas visitas supervisadas durante los tres primeros meses, y una vez transcurridos los mismos, el Punto de Encuentro Familiar, solo intervendrá para la recogida y entrega de la citada menor.
2.- Transcurrido este periodo de tiempo de seis meses y sin no consta informe desfavorable por el Punto de Encuentro Familiar, el padre disfrutará del siguiente régimen de visitas:
2.1.- Fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del Centro escolar, hasta el domingo a las 20.00 horas, en invierno, y 21.00 horas en verano, siendo el progenitor paterno, o persona del entorno familiar paterno quien deberá recoger y reintegrar a la menor en el domicilio familiar.
Asimismo el padre podrá tener en su compañía a la menor, el miércoles de cada semana, desde la salida del centro escolar, hasta el día siguiente a la entrada al centro.
2.2.- En cuanto a las vacaciones de Navidad, se repartirán en dos periodos, comprendiendo el primero desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones escolares, hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, y desde esta fecha hasta las 20.00 horas de último día de vacaciones. Cada progenitor disfrutará de uno de los periodos, debiendo elegir el mismo de común acuerdo, y en su defecto, el padre, en los años pares y la madre en los años impares.
2.3.- Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos a disfrutar alternativamente por cada uno de los progenitores. El primer periodo comprenderá desde las 11.00 horas del viernes de Dolores, hasta las 20.00 horas, del Miércoles Santo, y el segundo desde esta fecha hasta las 20.00 horas del último día de vacaciones. La elección del periodo se llevará a efecto, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
2.4.- Finalmente, las vacaciones de Verano, se dividirán en cuatro periodos, siendo disfrutados dos periodos de forma alternativa por cada progenitor.
Dichos periodos son los siguientes:
1.- Desde el día siguiente a la finalización del curso escolar ( 11.00 horas), hasta el día 15 de julio, a las 20.00 horas.
2.- Desde las 20.00 horas del 15 de julio hasta las 20.00 horas, del día 31 de julio.
3.- Desde las 20.00 horas del 31 de julio, hasta las 20.00 horas, del día 15 de agosto.
4.- Desde las 20.00 horas del 15 de agosto, hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.
La elección de los periodos se realizará en los términos expuestos anteriormente.
Asimismo el padre podrá comunicar con su hija, por cualquier medio, de 18.00 horas a 20.00 horas, respetando en todo caso las actividades de la citada menor.
3.- Se fijan como GASTOS EXTRAORDINARIOS, los no cubiertos por el sistema educativo obligatorio, así como tratamientos médicos hospitalarios, tratamientos odontológicos, oftalmológicos, no cubiertos por la Seguridad Social, Muface o Ifas, así como cualquier otro que tenga este carácter extraordinario, estando obligados los progenitores a su abono al 50%: No se consideran gastos extraordinarios los derivados del desarrollo de actividades escolares, tales como pago de colegio, libros, transporte escolar, uniforme, etc.. Para el resto de los gastos extraordinarios tales como colegio privado, actividades extraescolares, etc.. se requerirá el consenso de ambos progenitores para su establecimiento.
Todo ello sin expresa imposición de costas.