
¿Impago en la pensión de alimentos? Te contamos la ejecución sobre este tema según el artículo Lec 607 y 608.
Diferencia entre el art. 607 de la Lec y el art. 608 de Lec sobre el impago en la pensión de alimentos.
En lineas generales, en todo proceso de ejecución por impagos, es de aplicación el art. 607 de la LEC, donde se contiene las cantidades que no son son embargables y el porcentaje de las cantidades que son embargables.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones. Dice textualmente sobre el impago en la pensión de alimentos:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.«
Como bien sabeis muchos de vosotros/as, en los procedimientos de ejecución, hay cantidades que resultan inembargables, por aplicación del art. 607 de la LEC, que son las cantidades que no excedan del Salario minimo interprofesional, estableciendo este artículo una serie de supuestos y escalas de cantidades sobre las que se aplica los porcentajes a embargar, en función del sueldo que se tenga a partir del salario minimo interprofesional, conforme a lo reseñado anteriormente.
Sin embago este articulo 607 de la LEC, es para todas las ejecuciones, a excepción de los procedimientos de ejecución por impago en la pensión de alimentos a los hijos, o al conyuge, que es de aplicación lo contenido en el art 608 de la LEC, donde no existe limitación al embargo de cantidades, que perciba el ejecutado, aunque este, cobre menos del Salario Minimo Interprofesional, procede la retención de cantidades.
Es habitual olvidarnos de este art. 608 de la LEC si somos la parte ejecutada, alegando el art. 607 de la LEC, que no percibe ingresos suficientes para que no se proceda al embargo de cantidad alguna.
En cambio si somos la parte ejecutante, tendremos que alegar el art. 608 de la LEC, para que se proceda a la rentención, ya que incluso los mismos organismos como el INSS o la Tesorería, o la empresa en su caso, donde trabaje el ejecutado, cuando el Juzgado libre un oficio para que se proceda a retenerle la pensión o el salario, van a comunicar al Juzgado que no corresponde, por lo que dispone el art. 607 de la LEC.
No olvidemos que el impago en la pensión de alimentos, es un derecho de credito preferente para la ejecutante, por lo que, este derecho, está por encima de cualquier otra obligación de pago, que pueda tener el ejecutado, como puede ser el pago de la hipoteca o incluso el cubrir sus necesidades de subsistencia.
Por tanto, evitar abonar las pensiones de alimentos de los hijos, no va a ser posible, si contamos con cualquier ingreso por muy pequeño que sea.
Por este despacho, hemos conseguido en dos procedimientos de ejecución por impago en la pensión de alimentos a los hijos, seguidos contra el ejecutado, que se le embargue de una prestación que percibe de 290,oo€ mensuales, por Ingreso minimo vital, la cantidad de 75,00€ mensuales al ejecutante por cada una, es decir, se le embarga mensualmente la cantidad de 115,00€, aproximadamente el 40% de la prestación que percibe.
Ahora bien, en estos casos, cuando es de aplicacion el art. 608 de la LEC, será el Juez quien a su arbitrio, en función de las circunstancias del caso, decidirá las cantidades concretas que se van a embargar, por lo que, no hay excusa alguna por parte del ejecutado de no pagar si percibe algún tipo de salario, prestación o subsidio.Si bien es cierto, se le embargará una cantidad mensual y no la pensión total,
Novedades sobre el impago en la pensión de alimentos

Os dejo esta Providencia judicial dictada por el Juzgado de Instancia nº 6 de Granada, donde deja claro la diferencia entre el art. 607 y el art, 608 de la Lec, relacionado con el impago en la pensión de alimentos.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA PARA EL IMPAGO EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 130/2021. Negociado: M2
Sobre: Obligaciones
De: D/ña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Procurador/a Sr./a.: MARIA FRANCISCA ARMENDÁRIZ PERDIGUERO
Letrado/a Sr./a.: MARIA DEL CARMEN MANZANO ESPINOSA
Contra D/ña.:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Procurador/a Sr./a.
Letrado/a Sr./a.:
Resumen: En este caso, el ejecutado percibe una prestación por Incapacidad permanente total, que percibe del INSS, solicitando esta parte al Juzgado que libre oficio al INSS, para que proceda a retenerle de la pensión para pago. El INSS, se niega a la retención alegando al Juzgado que no cabe retención por el art. 607 de la LEC, ya que cobra menos del Salario Minimo Interprofesional. a lo que esta parte se niega alegando que es de aplicación el art. 608 de la LEC, para que se lleve a cabo retención, siendo esta la contestación judicial mediante esta Providencia.
PROVIDENCIA DE LA MAGISTRADA Dña. Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ (referente al impago en la pensión de alimentos).
En Granada, a seis de octubre de dos mil veintidós
Dada cuenta. Conforme a lo solicitado por la parte ejecutante líbrese nuevo oficio al INSS a los efectos de reactivar la retención sobre la pensión del ejecutado, indicando expresamente en el oficio que al tratarse de una sentencia firme de condena al pago de alimentos no son de aplicación los límites del art. 607 LEC sino el art. 608 LEC,
que establece que » Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.”
Lo mandó y firma S.Sª. Ante mí. Doy fe.
LA MAGISTRADA EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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