Resumen: «Teniendo en cuenta dada la corta edad de la menor es pertinente la instauración de un régimen de visitas progresivo sin que el mismo incluya la pernocta fuera del domicilio materno mientras la menor no cumpla los 18 meses de edad. No obstante se rechaza que la relación paterno filial tengan lugar en el domicilio materno porque no ayudarían a afianzar el lazo afectivo de la menor con el padre. Además, siendo aún muy pequeña la menor, su edad ayuda a que pueda adaptarse en poco tiempo a la presencia del padre. Adaptación que se dificultaría si la niña no saliera del entorno materno.»
SENTENCIA nº 839/15
En la Ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Iltma. Sra. Doña xxxxx xxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº Tres de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos sobre hijo común habido en unión de hecho nº 730D/15 seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA xxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxx representada por la Procuradora Sra. xxxx xxxxx asistida de la Letrada Sra. xxxxxxx xxxxxxxxx contra DON xxxxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxx representado por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo asistida de la Letrada Sra. Manzano Espinosa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Por la referida parte actora se presentó demanda origen de estas actuaciones en base, en síntesis, a los siguientes HECHOS: 1º.- Los litigantes han mantenido una convivencia estable durante aproximadamente un año; 2º.- De esta unión nació una hija el 5 de mayo de 2015; 3º.- La profesión del demandado es profesor de Autoescuela, y mi representada está desempleada percibiendo una prestación de 426 € en concepto de subsidio de desempleo. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía suplicando se dicte sentencia por la que se adopten las medidas definitivas que exponía y que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 16 de julio de 2015 se admitió a trámite la demanda,acordándose, como ordena el Art.- 753 de la LEC dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado con emplazamiento a fin de que en el término de veinte días comparecieran en forma y la contestasen. Por el Sr. xxxxx xxxxx dentro del término concedido se presentó escrito personándose en forma y contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía suplicando de dicte sentencia por la que se adopte las medidas definitivas que exponía y que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se convocó a las partes a la celebración de la vista principal de este Juicio para la que han sido citados con las advertencias previstas en la Ley. La vista tuvo lugar el día y hora al efecto señalado con la asistencia de los litigantes, debidamente representado y asistido el demandado y con la Procuradora de la parte actora, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- Que en la tramitación de esté procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar en el examen del concreto supuesto planteado, hemos de señalar que la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos en el que han de valorarse factores tan dispares como la capacidad de atención de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los implicados valorando su capacidad de comprensión, su arraigo al lugar en definitiva, la resolución que se adopte debe pretende que los hijos resulten afectados de la menor manera, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de, cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103-1, 154, 158 y 170 CC) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares ir constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 CC).
Partiendo del contexto normativo anterior, en el caso presente la menor habrá de permanecer bajo la custodia de la madre, estando en ello de acuerdo las partes.
SEGUNDO.- Por otro lado el llamado «derecho de visitas» regulado en el Art.- 94 del CC, en consonancia con el Art.- 161 del CC no es un propio y verdadero derecho, sino un derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los derechos o deseos de los progenitores sino principalmente cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado.
El derecho de visitas tienen su fundamento en el Art.- 39 de la Constitución Española, ya que es un instrumento idóneo para el cumplimiento del deber de asistencia impuesto en dicho precepto a los padres para con los hijos.
Teniendo en cuenta dada la corta edad de la menor es pertinente la instauración de un régimen de visitas progresivo sin que el mismo incluya la pernocta fuera del domicilio materno mientras la menor no cumpla los 18 meses de edad. No obstante se rechaza que la relación paterno filial tengan lugar en el domicilio materno. Resultaría contraproducente que las visitas se desarrollaran en la vivienda de la madre. Por una parte, porque podían ser una fuente de conflicto y, por otra, porque no ayudarían a afianzar el lazo afectivo de la menor con el padre. Además, siendo aún muy pequeña la menor, su edad ayuda a que pueda adaptarse en poco tiempo a la presencia del padre. Adaptación que se dificultaría si la niña no saliera del entorno materno. Y todo ello teniendo en cuenta la corta duración de las visitas inicialmente propuestas y en presencia de la madre. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero de 2013, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar. Una vez xxxxxxx xxx xxxxxx cumpla los 18 meses de edad y si así resultara beneficioso para la menor, se introducirá la pernocta en el domicilio paterno, fijándose:
-A partir de los 18 meses, el padre podrá estar con su hija, sin presencia de la madre, dos, tardes intersemanales, martes y jueves de 17:00 horas a 20:00 horas (en horario de invierno) y de 17:00 a 21:00 horas ( en horario de verano) además de fines de semana alternos con pernocta recogiéndola el sábado a las 11:00 horas y entregándola el domingo a las 20:00 horas ( en horario de invierno ) o 21:00 horas ( en horario de verano).
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
La situación contenida en el punto anterior, se mantendrá durante un plazo de tres meses, siendo a partir de que la menor, xxxxx, cuente con veintiun meses de edad, que se establecerá un régimen de visitas consistente en dos tardes intersemanales, martes y jueves de 17:00 a 20:00 horas ( en horario de invierno) o 21:00 horas ( en horario de verano) además de fines de semana alternos con pernocta recogiéndola el viernes, a la salida de la Guardería o del Colegio ( en su caso) y entregándola el domingo a las 20:00 horas ( en horario de invierno) o 21:00 horas ( en horario de verano), en el domicilio materno.
A partir de que la menor cuente con veintiun meses se establecerá un régimen de visitas normalizado en los fines de semana. (Si el padre comenzara a trabajar y no pudiera estar con su hija los martes y jueves se cambiarían esas dos tardes por la del sábado en el mismo horario, que no le corresponda el fin de semana).
La entrega y recogida se realizaría en el domicilio materno, o en el centro escolar, y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar hará la recogida y entrega la abuela o la tía paterna.
En relación a los periodos vacacionales: Los años pares corresponderá el primer periodo al padre y el segundo a la madre y los impares se repartirán a la inversa.
Se establecerá periodo vacacional a partir de los veintiun meses de edad de la menor, una vez se establezca el régimen de visitas normalizado. Que se distribuirá en los siguientes periodos:
-En Semana Santa correspondiendo al padre los años pares, desde las 11:00 horas del sábado víspera del domingo de Ramos hasta las 17:00 horas del Miércoles de Semana Santa y a la madre desde las 17:00 horas del Miércoles hasta las 21:00 horas del Domingo de resurrección. En los años impares se hará la inversa.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
En verano el padre podrá tener a la menor por quincenas alternas, los meses de Julio y Agosto, disfrutando la primera el padre en los años pares y la segunda la madre, y en los impares a la inversa.
Las primeras quincenas comprenderán desde el 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 15 de julio a las 21:00 horas y del 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 21:00 horas.
Las segundas quincenas comprenderán desde el 15 de julio a las 21:00 horas hasta el 31 de julio a las 21:00 horas y desde el 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
Navidad el periodo vacacional de navidad se dividirá en dos periodos el primero desde el día 23 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 11:00 horas y el segundo desde el 31 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día 6 de enero a las 20:00 horas.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela o la tía paterna.
A tal fin, y como interesó el Ministerio Fiscal, se acuerda la emisión de informe de Equipo Psicosocial de los que prestan servicios a este juzgado sobre las condiciones paternas – ante las descalificaciones hechas por la madre al ser interrogada- y la evolución y desarrollo de las visitas¸ y según su resultado, podrá modificarse en ejecución de sentencia.
Por último uno de los deberes fundamentales del titular de la patria potestad es la alimentación de los hijos (Art.- 154, párrafo 2, 1 CC) deber que se deriva de la relación paterno, por lo que procede establecer como pensión alimenticia a cargo del padre. Y teniendo en cuenta que la madre no fija las necesidades de la hija por lo que habrán de ser las habituales para su edad y el demandado se encuentra en la situación de desempleo no subsidiado, que teniendo en cuenta la formación profesional y edad del obligado, ha de reputarse lo es de carácter temporal, motivo por el que procede fijar en concepto de pensión de alimentos, a favor de la menor, la cantidad de 150 Euros mensuales, que se considera exigible para el sustento. Igualmente, D. xxxxxxxx xxxxxx, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, material escolar, dentista, oculista y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
TERCERO.- Sin hacer expresa imposición de costas, dada la especial naturaleza de la materia que se somete a decisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
F A L L O
1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Raya Titos en nombre y representación de DOÑA xxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxx, contra DON xxxxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxx, debo acordar y acuerdo:
PRIMERA.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, xxxxxxx xxx xxxxxx, a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.
SEGUNDA.- A falta de otro acuerdo entre los progenitores, se fija un régimen de visitas paterno filial progresivo, consistente en:
Hasta que la menor alcance los 9 meses, el padre podrá tener a su hija tres día sintersemanales, martes, jueves y domingo de 17:0 a 19:00 horas. Si el padre comenzara a trabajar y no pudiera estar con su hija los martes y jueves se cambiaría esas dos tardes por la del sábado en el mismo horario de 17:00 horas, a 19:00 horas, manteniéndose igual la del domingo.
Las visitas se realizarían en presencia de la madre en el domicilio o bien de los padres del Sr. xxxxx xxxxx o de la hermana o tia del mismo, por las razones ya expuestas en este escrito.
A partir de los 9 meses y hasta los 18 meses, el padre podrá estar con su hija, sin presencia de la madre, dos tardes intersemanales, martes y jueves de 17:00 a 20.00 horas ( en horario de invierno) y de 17:00 horas a 21:00 horas ( en horario de verano) además de fines de semana alternos sin pernocta, recogiéndola el sábado a las 11:00 horas hasta las 20:00 horas que la entregaría ( en horario de inviernos) o 21:00 horas ( en horario de verano) y domingo en horario igual.
La entrega y recogida se realizaría en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
Una vez xxxxxxxx xxx xxxxxx cumpla los 18 meses de edad y si así resultara beneficioso para la menor, se introducirá la pernocta en el domicilio paterno, fijándose:
A partir de los 18 meses, el padre podrá estar con su hija, sin presencia de la madre, dos, tardes intersemanales, martes y jueves de 17:00 horas a 20:00 horas (en horario de invierno) y de 17:00 a 21:00 horas ( en horario de verano) además de fines de semana alternos con pernocta recogiéndola el sábado a las 11:00 horas y entregándola el domingo a las 20:00 horas ( en horario de invierno ) o 21:00 horas ( en horario de verano).
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
La situación contenida en el punto anterior, se mantendrá durante un plazo de tres meses, siendo a partir de que la menor, xxxxxxx, cuente con veintiun meses de edad, que se establecerá un régimen de visitas consistente en dos tardes intersemanales, martes y jueves de 17:00 a 20:00 horas ( en horario de invierno) o 21:00 horas ( en horario de verano) además de fines de semana alternos con pernocta recogiéndola el viernes, a la salida de la Guardería o del Colegio ( en su caso) y entregándola el domingo a las 20:00 horas ( en horario de invierno) o 21:00 horas ( en horario de verano), en el domicilio materno. A partir de que la menor cuente con veintiun meses se establecerá un régimen de visitas normalizado en los fines de semana. (Si el padre comenzara a trabajar y no pudiera estar con su hija los martes y jueves se cambiarían esas dos tardes por la del sábado en el mismo horario, que no le corresponda el fin de semana).
La entrega y recogida se realizaría en el domicilio materno, o en el centro escolar, y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar hará la recogida y entrega la abuela o la tía paterna.
En relación a los periodos vacacionales: Los años pares corresponderá el primer periodo al padre y el segundo a la madre y los impares se repartirán a la inversa.
Se establecerá periodo vacacional a partir de los veintiun meses de edad de la menor, una vez se establezca el régimen de visitas normalizado. Que se distribuirá en los siguientes periodos:
– En Semana Santa correspondiendo al padre los años pares, desde las 11:00 horas del sábado víspera del domingo de Ramos hasta las 17:00 horas del Miércoles de Semana Santa y a la madre desde las 17:00 horas del Miércoles hasta las 21:00 horas del Domingo de resurrección. En los años impares se hará la inversa.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
En verano el padre podrá tener a la menor por quincenas alternas, los meses de Julio y Agosto, disfrutando la primera el padre en los años pares y la segunda la madre, y en los impares a la inversa.
Las primeras quincenas comprenderán desde el 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 15 de julio a las 21:00 horas y del 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 21:00 horas.
Las segundas quincenas comprenderán desde el 15 de julio a las 21:00 horas hasta el 31 de julio a las 21:00 horas y desde el 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela paterna o la tía.
Navidad el periodo vacacional de navidad se dividirá en dos periodos el primero desde el día 23 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 11:00 horas y el segundo desde el 31 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día 6 de enero a las 20:00 horas.
La entrega y recogida se realizará en el domicilio materno y para el caso de que no pudiese acudir mi mandante, en su lugar haría la recogida y entrega la abuela o la tía paterna.
Se acuerda la emisión de informe de Equipo Psicoscocial de los que prestan servicios a este juzgado sobre las condiciones paterna y la evolución y desarrollo de las visitas¸ y según su resultado, podrá modificarse en ejecución de sentencia; A tal fin líbrese oficio a la Delegación Provincial de la Consejería de Gobernación y Justicia para que por los Equipos Psicosociales de ella dependientes y que prestan servicios para los Juzgados de Familia se faciliten los señalamientos necesarios para la emisión del informe acordado.
TERCERA.- El padre contribuirá con la cantidad de CIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales, para alimentos de la hija. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. xxxxxxxx xxxxxx, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, material escolar, dentista, oculista y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 458 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº1724, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe, en Granada, tres de diciembre de dos mil quince.
“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”.