
EXPLICACIÓN DEL CASO
Se trata de un asunto que he tenido de “Liquidación de Sociedad de Gananciales”, en la fase de formación de inventario he logrado introducir “bienes inmuebles ocultos” que uno de los cónyuges había vendido a un tercero sin el consentimiento del otro cónyuge.
Fase formación de Inventario de Liquidación de la sociedad de Gananciales
Esta fase es la más importante, ya que es el momento legal donde hay que traer todos los bienes que forman parte de la Sociedad de Gananciales, si no los incluyes en esta fase, no podrás hacerlo más adelante. Se integran todos los bienes inmuebles, muebles, adquiridos constante el matrimonio, así como derechos de crédito, (que significa cantidades que te debe a ti la Sociedad de Gananciales o el otro cónyuge) ), o de débito, ( que se refiere a cantidades que tu debes, a la Sociedad de gananciales o a tu cónyuge) etc., que hayan de reclamarse ambos cónyuges
Se prueba en esta fase bienes inmuebles ocultos pertenecientes a la Sociedad de Gananciales.
La particularidad de este asunto consiste en haber conseguido incluir en la formación de inventario, “bienes inmuebles ocultos” que pertenecían al matrimonio , todo ello tras una ardua y complicada tarea de obtención de la prueba, ya que mi representada no disponía de los títulos de propiedad que lo acreditara, solamente sabía que pertenecían al matrimonio mediante un contrato privado del que no disponía.
Se incluyen dichos bienes ocultos en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales con la prueba testifical
Este caso, supuso una complicada tarea de búsqueda en los registros de propiedad correspondientes, cuyos titulares registrales inscritos, no coincidían con ninguno de los cónyuges. Esta situación hizo necesaria la citación para juicio como “testigos” las personas que figuraban inscritas como dueños de los bienes, en el Registro de la Propiedad y que teníamos la sospecha de que habían vendido dichos bienes al marido mediante contrato privado.
En el acto de la vista, se descubre y se confirma mediante la declaración de uno de los ” testigos” que efectivamente había vendido las fincas al ex marido de mi representada, mediante un contrato privado. La practica de la prueba testifical resultó ser de crucial importancia en este asunto, consiguiendo que se incluyera en la liquidación de gananciales un “Derecho de Crédito”, a favor de mi representada por el importe de los “bienes inmuebles ocultos” bienes, que a su vez, el marido ya había vendido sin el consentimiento de su esposa y de manera oculta a un tercero con la única intención de perjudicar a su esposa, apropiándose para sí de bienes del matrimonio.
SENTENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE GRANADA
RESUMEN: Liquidación de Sociedad de Gananciales, en la que, se logra que se incluyan en el inventario una serie de bienes inmuebles que, uno de los cónyuges, durante la sociedad de gananciales había ocultado y vendido mediante escritura pública a un tercero, sin el conocimiento ni consentimiento del otro cónyuge.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE GRANADA
SENTENCIA N.º 125/2016
En Granada, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.-
Vistos por D. xxxxx xxxx xxxxx, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía, provincia de Granada, en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO DE SOCIEDAD DE GANACIALES, registrados con el n.º 236/15; siendo partes, como demandante, D.ª xxxxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Naranjo y asistida por la Letrada Sra. Manzano Espinosa; y como demandado, D. xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. xxxxxx xxxxxxx y asistido por el Letrado Sr. xxxxxx xxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 23.2.15 se presentó por la Procuradora mencionado, en nombre y representación de la parte actora, escrito de solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales, que fue turnada a este Juzgado con fecha de 26.2, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones y que damos por reproducidos, acompañando propuesta de inventario, terminaba suplicando se acuerde la formación de inventario, señalando día y hora para la citación de las partes.
SEGUNDO.- Por diligencia de 9.4 se admite a trámite la mentada solicitud, acordando la formación de los autos y convocar a los cónyuges a la comparecencia prevista en el artículo 809 de la LEC, señalándose al efecto la audiencia del día 9.7, posteriormente suspendida por las razones que son de ver en autos efectuándose nuevo señalamiento para el día 8.10, fecha en la que se acordó su interrupción y la reanudación de la misma el 15.10.
TERCERO.- Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, comparecieron ambas partes, debidamente representadas y asistidas. Abierto el acto, y no existiendo acuerdo entre las partes, se acordó señalar la audiencia del día 20.1 para la celebración de la vista.
CUARTO.- Llegado el día y hora señalado al efecto, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose parte de las propuestas con el resultado que consta en autos y acordándose la interrupción de la vista y su continuación el 16.2, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa de S.S.ª para resolver.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre el procedimiento de formación de inventario.-
Según el artículo 808.1 de la LEC «Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.» Y añade el apartado segundo de ese mismo artículo que «La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.- A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.»
Carece de sentido discutir en esta fase previa de inventario cuál es el valor de los bienes, puesto que el mismo puede sufrir modificaciones en el tiempo que transcurra desde la elaboración del inventario hasta la adjudicación entre los cónyuges. Además, el momento procesal oportuno para realizar la valoración se desprende del artículo 810.5 de la LEC que, en sede ya de liquidación, remite a las normas de la división judicial de la herencia donde, a su vez, el artículo 784 hace referencia a la designación de peritos para realizar el avalúo. Cierto es también que, si seguimos el tenor literal de los preceptos, el propio artículo 809.2 hace referencia a la controversia sobre el importe de cualquiera de las partidas, pero dicha referencia, como defiende la mejor doctrina, debe entenderse como importe de las partidas a las que se refieren los artículos 1397 y 1398 del CC (saldos, dinero, importe actualizado de cantidades que deben ser incluidas). En suma el objeto del inventario no puede ser otro que la determinación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución, de lo que se sigue que no es propio del momento de la formación del inventario, a salvo de acuerdo de ambos cónyuges, la determinación del valor de los bienes, sino que ello ha de hacerse en la fase posterior de liquidación.
SEGUNDO. Comienzo y fin de la sociedad de gananciales.-
La sociedad de gananciales supone hacer comunes para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquella (artículos 1.344 y 1.345 C.C.); por lo que la determinación del tiempo que dura la misma resulta un elemento esencial para la correcta formación del inventario.
Así las cosas, la sociedad empezará desde el momento de la celebración del matrimonio sino se establece otro régimen, al ser éste supletorio en derecho común; o desde que posteriormente se estipule en capitulaciones matrimoniales (artículo 1.345); o cuando vuelva a dar comienzo a una nueva sociedad de gananciales, tras la disolución de una anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 1.374. Y en cuanto a su terminación, dispone el artículo 1.392 “que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º.- Cuando se disuelva el matrimonio. 2º.- Cuando sea declarado nulo. 3º.- Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges y 4º.- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este código”.
De acuerdo con lo anterior, lo habitual es que se fije el comienzo de la sociedad de gananciales en la fecha de celebración del matrimonio, y en cuanto a su final deberá estarse a la sentencia de separación o divorcio, en el bien entendido de que los efectos que la sentencia produce en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia firme de separación o divorcio tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392,3 y 1394 CC [SSTS de 4 abril 1997 (LA LEY 8512/1997), 31 diciembre 1998 (LA LEY 984/1999), 30 enero 2004, (LA LEY 593/2004), 26 junio 2007 (LA LEY 51941/2007), 18 marzo 2008 (LA LEY 86323/2008) y 28 de mayo de 2008 (LA LEY 79030/2008)].
Todo ello salvo que se haya practicado prueba de la que pueda deducirse la existencia de una separación de hecho prolongada en el tiempo que permita considerar disuelta la sociedad de gananciales antes de la fecha del divorcio (vid. SSTS 17.06.88,.13.06.86, 26.11.87, 23.12.92, 24.04.99, 27.01.98 y 26.04.00). Como señala la STS n.º 226/2015, de 6 May., Rec. 1255/2013 (LA LEY 84358/2015) según esa doctrina «la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados.» El punto de partida de esta doctrina es que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad gananciales, por lo que rota la misma, «no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos» ( STS de 24 de abril de 1999 -rec. nº 2633/1994 ; Pte. Excmo. Sr. xxxxxxx xxxxxxx-, con cita de las sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 27 de enero de 1998). Esta corriente jurisprudencial es calificada de sólida por la STS de 23 de febrero de 2007 (rec. nº 2176/2000; Pte. Excmo. Sr. xxxxxx xxxxxx), que la matiza al añadir la necesidad de que exista una separación fáctica, no una mera interrupción de la convivencia, y que sea «seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (sentencia de 27 de enero de 1998)».
En este caso la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio el 2.10.88, debiendo situarse su finalización coincidiendo con el auto de medidas provisionales previas de 16.9.13 –y no con la fecha de la sentencia de divorcio de 5.5.14-, pues desde ese momento cesó de forma definitiva la convivencia y la comunidad de gestión que está en la base de este régimen económico.
TERCERO. Objeto del debate.-
Una vez determinada la duración temporal de la sociedad conyugal, será preciso analizar por separado cada una de las partidas litigiosas.
De las alegaciones hechas por las partes en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia resulta que hay acuerdo entre ellas en incluir en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes bienes:
I.- Efectivo y depósitos bancarios:
1) saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta corriente n.º ESxx xxxx xxxx xxxx xxxx de BBVA.
2) saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta n.º xxxx xxxx xx xxxxxxxxxx de BMN.
3) saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta n.º xxxx xxxx xx xxxxxxxxxx de BMN.
4) saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta de ahorro acabada en xxxxxxxxxx de BMN.
5) saldo a fecha de a fecha de 16.9.13 de la cuenta de ahorro terminada en xxxxxxxxx de BKK.
6) plan de pensiones del Ayuntamiento de xxxxxxx y Organismos Dependientes concertado con IBERCAJA.
II.- Mobiliario y enseres. 1) mobiliario y enseres del domicilio conyugal sito en xxxxx xxxxxxx, x, xº-x, de xxxxxxxx
III.- Vehículos.
1) Opel Astra, matrícula xxxxxx.
2) Honda XRV 750, matrícula xxxxxx.
3) Opel Astra, matrícula xxxxxxx.
IV.- Inmuebles.
1) Vivienda que constituye el domicilio conyugal sito en xxxxx xxxxxxx, x, xº-x, de xxxxxxx.
2) Vivienda en calle xxxxxx xxxxx, xx, de xxxxxxxx.
3) Plaza de aparcamiento n.º xx en calle xxxxx xxxx, x, de xxxxxxx.
4) Trastero n.º xx en calle xxxxx xxxx, x, de xxxxxxxx.
5) Trastero n.º xx en calle xxxxx xxxx, x, de xxxxxxx.
6) Garaje en calle xxxxxxx xxxx, x, de xxx xxxxxx.
7) Aparcamiento n.º xx en calle xxxxx x de xxxxxxx.
8) Aparcamiento n.º xx en calle xxxxx x de xxxxxxx.
Asimismo hay acuerdo en incluir en el pasivo las siguientes deudas: 1) préstamo hipotecario n.º xxxxx xxxx xxxx xxxxxxxxx concertado con BBVA.
La discrepancia queda reducida a las siguientes partidas. En cuanto al activo:
II.- Mobiliario y enseres. 1) mobiliario y ajuar de la casa situada en calle xxxxxx xxxx, xx, de xxxxxx.
III.- Vehículos.
1) Renault 5, matrícula xxxxxx.
2) Motocicleta Peugeot Tweet 125, matrícula xxxxxx.
3) Ciclomotor Aprilia Compay Custom 50, matrícula xxxxxx.
4) Ciclomotor Vespino Scan, matrícula xxxxxxx.
5) Motocicleta Montesa Impala, matrícula xxxxxxx.
6) Bicicletas Orbea y BH.
IV.- Inmuebles.
1) Trastero n.º xx-B en “Edificio xxxxx” sito en la calle xxxxx xxx xxxxx, xx, de xxxxxx
2) Aparcamientos n.º xx, xx, xx, xx, xx, xx, xx, xx, xx y xx de la calle xxxxx xxxx s/n, de xxxxxxxx
Y por el lado del pasivo el desacuerdo se centra en las siguientes partidas: 1) préstamo hipotecario n.º xxxxxxxxxxx concertado con BMN; 2) préstamo hipotecario n.º xxxxxxxxx concertado con BMN; 3) préstamo hipotecario n.º xxxxxxxxx concertado con BMN; 4) préstamo hipotecario concertado con Banesto que grava la casa de la calle xxxxxx xxxxx 5) préstamo personal de 8000 euros realizado al matrimonio por los padres del Sr. xxxxxxx; 6) cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por la vivienda familiar; 7) cantidades adeudadas correspondientes al IBI e Impuesto de Circulación de bienes gananciales; 8) cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por las plazas de aparcamiento gananciales; 9) deuda frente al Sr. xxxxxx por los pagos realizados desde el cese de la convivencia correspondientes a cuotas hipotecarias, deudas con la comunidad de propietarios, IBI e Impuesto de Circulación de bienes gananciales.
CUARTO. Modificaciones introducidas en el acto de la vista.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 809 y 809 de la LEC sólo pueden ser objeto de debate las partidas sobre las que se suscitare controversia en la comparecencia celebrada para la formación de inventario, pues el objeto del juicio verbal viene ya predeterminado por la actuación previa de las partes ante el Secretario Judicial, y deberá entenderse extemporánea la inclusión o exclusión de una partida una vez que por existir controversia haya concluido el acto y se cite a los interesados a una vista; admitir lo contrario una vez precluído ese trámite procesal, produciría una absoluta inseguridad, pues no se podría determinar hasta cuando se podría hacer inclusiones o exclusiones al inventario, incluso podría sostenerse que eso se podría realizar en el juicio verbal, lo cual supondría una absoluta indefensión para la otra parte litigante.
Esto es lo que ocurre con las plazas de aparcamiento n.º xx, xx, xx, xx y los trasteros n.º xx, xx y xx de la calla xxxxx xxx, s/n, de xxxxxxx, que trataron de ser introducidos por la demandante en su escrito de ampliación de hechos de 3.2.16, y que por ello deben ser excluidos del objeto del debate, sin perjuicio del derecho de aquélla de poder ejercitar la acción de complemento o adición a la liquidación de la sociedad de gananciales del artículo 1079, por remisión del artículo 1410 del CC.
Asimismo, en relación al plan de pensiones del Ayuntamiento de xxxxxxx el Sr. xxxxxxx manifestó en la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia que estaba conforme con su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, sin embargo, en el acto de la vista cambió de opinión, debiendo estar a lo que se dijo en dicha comparecencia en la que se delimitó el objeto del debate. Excluir ahora del activo un bien que se admitió por ambos que formaba parte del mismo, colocaría en una posición de indefensión a la parte actora, que acude a la vista desconociendo este cambio de criterio y sin pruebas para acreditar la ganancialidad del bien.
Dicho esto, en el caso de los planes de pensiones, sean de sistema individual o de sistema de empleo, el criterio jurisprudencial mayoritario considera que tales planes son privativos, independientemente de que los fondos con los que se hayan hecho las aportaciones sean gananciales, si bien deberán figurar como crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge participe del plan las aportaciones que constante la sociedad se hayan efectuado con dinero común (STS 27.02.07, Rec. 1552/00, LA LEY 6581/2007). No se incluyen en el activo, por lo tanto, ni las participaciones que tiene el Sr. xxxxxxxx en el plan de pensiones, ni los activos del mismo, ni su rentabilidad, que sí son privativos y que de hecho no se pueden recuperar hasta la jubilación o en casos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
QUINTO. Examen de las partidas del activo discutidas.-
Para la calificación de los bienes como gananciales o privativos deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 1347 y ss del Código Civil, teniendo en cuanta, en todo caso, que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges» (artículo 1361 C.C). La Jurisprudencia (STS 24-2-00) ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 C.C. declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (STS 2-7-96 y 29-9-97 entre otras), no admitiéndose por la jurisprudencia la prueba testifical (STS 15-12-94), pero también es cierto que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7-4-97). Igualmente establece el Código otra presunción de ganancialidad, al afirmar que si la adquisición onerosa durante el matrimonio se hiciera en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes (artículo 1.335.2 C.C.). Veamos seguidamente cada una de las partidas que se discuten en el activo.
1) Mobiliario y ajuar de la casa situada en calle xxxxxx xxxx, xx, de xxxxxxx
Esta vivienda se adquirió por el matrimonio en el año 2008. No se aporta ninguna prueba de que su mobiliario fuese adquirido con dinero privativo por el Sr. xxxxxx con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que debe presumirse ganancial. Se incluye.
2) Renault 5, matrícula xxxxxx.
En la consulta de antecedentes de conductores remitida por la DGT no consta que el anterior vehículo pertenezca al matrimonio. Se excluye.
3) Motocicleta Peugeot Tweet 125, matrícula xxxxxx.
Fue adquirida constante el matrimonio -el 22.11.11- y figura a nombre del Sr. xxxxxxl, quien se hace cargo del pago del seguro y del impuesto correspondiente. No puede entenderse justificado que la misma fuera un regalo de los padres a su hija para la exclusiva disponibilidad de dicho descendiente. El artículo 632 del CC permite la donación verbal de un cosa mueble con entrega simultánea de la misma, pero lo cierto es que la presunta beneficiaria de esa donación no se comporta como dueña de la motocicleta, pues ni consta como titular en los registros administrativos, ni como tomadora del seguro obligatorio. Se incluye.
4) Ciclomotor Aprilia Compay Custom 50, matrícula xxxxxxx.
Fue adquirido constante la sociedad de gananciales –el 4.1.07- y figura en la DGT a nombre del Sr. xxxxxx. No se justifica que haya sido un regalo para su hijo, cuya declaración interesada es claramente insuficiente, máxime cuando no se aporta ninguna prueba acreditativa de su propiedad. Se incluye.
5) Ciclomotor Vespino Scan, matrícula xxxxxx.
Fue adquirido por el Sr. xxxxxx antes del matrimonio el 6.10.84 por lo que debe considerarse privativo (doc. n.º 5 bis aportado por el demandado en la vista). Se excluye.
6) Motocicleta Montesa Impala, matrícula xxxxxxx
Está inscrita a nombre del Sr. xxxxxx, si bien en el historial de transferencias consta que la última es de 27.4.88, es decir, anterior a la celebración del matrimonio, por lo que debe considerarse un bien privativo. Se excluye.
7) Bicicletas Orbea y BH.
No se ha practicado ninguna prueba sobre la existencia de estos bienes. Se excluyen.
8) Trastero n.º xx-B en “Edificio xxxxxx” sito en la calle xxxxxxx xxx xxxxx, xx, de xxxxxxxx.
La demandante justifica la inclusión de este inmueble en el activo a partir de una comunicación que la citada comunidad de propietarios les remite del orden del día de una Junta General Ordinaria a celebrar el 14.5.13 y en la que consta el Sr. xxxxxx como propietario del trastero xx-B (doc. n.º 9 demanda). Para acreditar este extremo se solicitó por la demandante que se libre oficio al presidente de la comunidad, aportándose por el demandado en el acto de la vista como doc. n.º 7 un escrito de la secretaria-administradora de la comunidad informando que dicho trastero no es propiedad del Sr. xxxxxxx y que todo se ha debido a un error tras constatar mediante nota simple registral que no es el propietario. Se excluye.
9) Aparcamientos n.º xx, xx, xx, xx, xx, xx, xx, xx y xx de la calle xxxxx xxxx, s/n, de xxxxxxxx.
Tras la práctica de la prueba la demandante excluye del activo los aparcamientos n.º xx y xx, por considerar acreditado que son propiedad del matrimonio formado por D. xxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxx y D.ª xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxx, como así resulta de las notas simples registrales aportadas (doc. n.º 16 y 17 demanda) y de sus declaraciones en el acto del juicio.
Las plazas n.º xx, xx, xx, xx, xx y xx fueron vendidas por D.ª xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx al Sr. xxxxxxx mediante contrato privado de 21.4.05 -aportado en la vista-, es decir, constante el matrimonio, por lo que debe presumirse que fueron adquiridas con fondos gananciales. Posteriormente la Sra. xxxxxxx otorgó sendas escrituras públicas de 27.12.12 y de 31.1.13 –aportadas en la vista- en las que vendía esas mismas plazas de garaje a D. xxxxxx xxxx xxxxx xxxxxx. Según sus propias manifestaciones D.ª xxxxxxx vendió al Sr. xxxxxl, quien posteriormente vendió al Sr. xxxxx, con el que aquélla, por indicación del Sr. xxxxxx, otorgó la escritura de venta.
La solución a esta cuestión la ofrecen los artículos 1390, 1391 y 1397.2º del CC. Según el artículo 1390 «Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto». El artículo 1391 añade que «Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible». Y en coherencia con lo anterior el artículo 1397 establece que «Habrán de comprenderse en el activo: (…) 2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados».
En este caso, de los datos antes relacionados, se desprende que la actuación del Sr. xxxxxxxx ha causado un perjuicio a la sociedad de gananciales, al desprenderse de una serie de inmuebles gananciales sin el conocimiento de su esposa y ocultando la contraprestación obtenida con la venta, que no se ha integrado en el caudal común. Se produce con ello una despatrimonialización de la sociedad de gananciales que ha visto reducido su activo, pérdida de valor que, según el artículo 1390 del CC, es debida por el Sr. xxxxxxx a la sociedad de gananciales, dejando a salvo en todo caso el derecho de la actora a instar la rescisión de dicha operación. Procede por lo tanto incluir como activo de la sociedad de gananciales un crédito frente al Sr. xxxxxx por el importe actualizado del valor de tales plazas de aparcamiento al tiempo de su venta a D. xxxxx xxxx xxxxx xxxxxx el 27.12.12 y el 31.1.13.
Por último, la plaza de aparcamiento n.º xx consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio formado por D. xxxxxx xxxxxx xxxxxxx y D.ª xxxxx xxxxx xxxxxx mediante escritura de división horizontal de 15.11.79, según es de ver en la nota simple informativa aportada como documento n.º 18 de la demanda. Sin embargo, como manifestó en el acto de la vista D. xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, en nombre de la Confesión Religiosa Testigos Cristianos de Jehová, esa plaza de aparcamiento les fue trasmitida por el Sr. xxxxxx mediante contrato verbal, poseyéndola durante más de treinta años con la conformidad de los dueños registrales, y siendo posteriormente vendida al Sr. xxxxxxx mediante contrato privado de 26.2.10 que aporta en el acto de la vista. Asimismo reconoce que recibió una llamada del Sr. xxxxx para modificar ese contrato privado y hacer constar como comprador de la plaza de aparcamiento a otra persona. Se incluye.
SEXTO. Examen de las partidas del pasivo discutidas.-
A diferencia de la presunción de ganancialidad activa contenida en el art. 1361 del CC, nada se dice respecto a una posible ganancialidad pasiva, por virtud de la cual pudiera presumirse igualmente que las deudas contraídas por cualquier cónyuge constante la sociedad se consideraran gananciales. Como señala la SAP Asturias, Sec. 6. ª, 529/2001, 22-10-2001, Recurso 173/2001 (LA LEY 187393/2001) «El problema no se plantea, en general, cuando asumen la deuda ambos cónyuges, bien conjuntamente o uno en representación del otro. Por el contrario, cuando es un solo cónyuge el que interviene, la ganancialidad no se presume, ya que es el propio Código el que en tales casos indica los concretos supuestos en que la deuda ha de tener naturaleza ganancial. Uno de tales supuestos viene contemplado en el art. 1362, concretamente y para lo que ahora interesa su causa la (en directa relación con el art. 1365.1°), que alude al sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Bien entendido que en tal supuesto es el cónyuge contratante a quien corresponde probar la ganancialidad, o lo que es lo mismo, demostrar que concurre realmente alguna de las expresadas finalidades, pues en otro caso lo que funciona es precisamente la presunción contraria, a saber: Que la deuda contraída por un solo cónyuge es privativa hasta tanto no justifique su posible naturaleza ganancial. Así se deduce de los arts. 1366 y sgts., en donde se puede comprobar que la naturaleza ganancial de la deuda únicamente se concede cuando ambos actúan conjuntamente (art. 1367) o bien, caso de actuación unilateral, si es contraída en atención a la familia (arts. 1368, 1369 y 1373)». En definitiva, debe excluirse el juego de las presunciones ya que no existe precepto alguno que así lo establezca, debiendo aplicarse la teoría general de la carga de la prueba.
1) Préstamos hipotecarios n.º xxxxxxxxxxxx, n.º xxxxxxxxxxx y n.º xxxxxxxxxxxx concertados con BMN.
Estos préstamos gravan otros tantos inmuebles –pisos 1, 2 y 3 del edificio sito en la calle xxxxx xxxx, xx, de xxxxxxxx- que fueron vendidos por ambas partes mediante escritura pública de 27.11.13 a D. xxxxx xxxxxxx xxxxxx, quien retiene la totalidad del precio de venta (553.802,58 euros) para hacer frente a las referidas hipotecas, comprometiéndose las partes a solicitar de las entidades acreedoras el consentimiento pertinente a fin de que la parte compradora pueda quedar subrogada en la posición del deudor hipotecario y advirtiéndoles expresamente el Notario autorizante de la necesidad de obtener el consentimiento de las entidades acreedoras para la plenitud de efectos de la subrogación del préstamo (doc. n.º 4 aportado por el demandado en la vista). No consta que esa subrogación haya sido consentida por la entidad prestamista. Por otra parte, la Sra. xxxxxx ha interpuesto demanda instando la nulidad radical de esa venta por simulación de precio (doc. n.º 5 aportado por la actora en la vista).
La cuestión que se plantea es si estos préstamos deben o no considerarse como parte del pasivo de la sociedad de gananciales: la actora así lo entiende; el demandado, por el contrario, considera que esos préstamos han sido asumidos por el comprador de los inmuebles, por lo que deben excluirse del pasivo, sin perjuicio de lo que finalmente resulte del proceso civil iniciado por la Sra. xxxxxx.
Dentro del contrato de préstamo con garantía hipotecaria hay dos tipos de responsabilidades, la responsabilidad real que es la que recae sobre los bienes singulares y determinados en el contrato de hipoteca, y la responsabilidad personal consagrada en el artículo 1911 del CC y que recae sobre todos los bienes presentes y futuros del deudor. Ambas responsabilidades son compatibles, según el artículo 105 de la LH.
En los casos de venta de un inmueble gravado con una hipoteca en los que se pacta la subrogación del comprador en la posición de deudor hipotecario, es requisito necesario para que se produzca el cambio de deudor que medie el consentimiento del acreedor hipotecario según el artículo 1205 del CC. Ahora bien, la hipoteca no impide al hipotecante el ejercicio del ius disponiendi, de manera que podrá enajenar la finca hipotecada a un tercero que tendrá que soportar la afección real que aquélla representa, pese a que el deudor sigue siendo el enajenante. Surge así la figura del tercer poseedor de la finca hipotecada, que es la persona que responde aunque no deba, pues ella solo ha adquirido el objeto hipotecado, sin asumir la obligación garantizada: su responsabilidad es consecuencia del carácter real del derecho de hipoteca. Sin embargo, ese tercer poseedor carece de responsabilidad personal frente al acreedor hipotecario, limitándose su responsabilidad a la finca hipotecada, por lo que si el acreedor no obtiene la satisfacción total con la realización del bien tendrá que perseguir los bienes del vendedor de la finca hipotecada.
Por lo tanto, en los supuestos en los que se transmita el inmueble sin conocimiento ni intervención de la entidad acreedora, no se transmitirá la responsabilidad personal, que seguirá obligando al firmante de la hipoteca que ya ha vendido el inmueble. Según el artículo 118 párrafo primero del CC el vendedor quedará desligado de su obligación personal si así lo pactan en la escritura de compraventa y la entidad financiera (el acreedor) presta su consentimiento expreso o tácito.
En el presente caso la entidad financiera no ha consentido la subrogación de un nuevo deudor, por lo que los litigantes (y en consecuencia la sociedad de gananciales) siguen siendo responsables personales del préstamo, aunque la acción hipotecaria se ejecute sobre unos bienes que han salido del caudal común para ser adquiridos por un tercero merced a una venta que, por el momento, debe tenerse por válida.
Por lo demás, se afirma por la actora que esos préstamos siguen pagándose por el Sr. xxxxxx y no por su hermano, lo que, de ser cierto y por lo pagos hechos durante la vigencia de la sociedad conyugal, podría generar un crédito de la sociedad de gananciales frente al comprador según el artículo 118 párrafo segundo de la LH. Sin embargo, ninguna de las partes ha solicitado la inclusión de este activo, por lo que dados los principios dispositivo, de rogación y congruencia que rigen en esta materia no podemos hacer ningún pronunciamiento sobre el particular, a salvo de derecho de cualquiera de los litigantes de poder ejercitar la acción de complemento o adición a la liquidación de la sociedad de gananciales del artículo 1079, por remisión del artículo 1410 del CC.
2) Préstamo hipotecario n.º xxxxx xxxxx xx xxxxxxxxx concertado con Banesto (hoy Santander) que grava la casa de la calle xxxxxx xxxx, xx, de xxxxxxxx.
Esta casa fue adquirida por el Sr. xxxxxxx para la sociedad de gananciales el 4.9.08, subrogándose en la hipoteca que gravaba dicho inmueble concertada con Banesto (actualmente Santander). La subrogación ha sido consentida por la entidad financiera. Se afirma por la actora que nunca prestó su consentimiento ni a la compra ni a la subrogación, pero lo cierto es que incurre en manifiesta contradicción al pretender incluir ese inmueble en el activo de la sociedad conyugal. Se trata del supuesto previsto en el artículo 1362, 2ª del CC, por lo que debe incluirse en el pasivo.
3) Préstamo personal de 8000 euros realizado al matrimonio por los padres del Sr. xxxxxx con motivo de la boda de la hija común.
Suele ser frecuente que al inicio del matrimonio o en el transcurso de la convivencia, los familiares entreguen ciertas cantidades de dinero, a uno o a ambos cónyuges. Esas entregas de dinero no producen problemática alguna, constante la convivencia, pero cuando se produce la crisis matrimonial, surgen problemas derivados de la calificación jurídica de ese trasvase de dinero, que sólo tras la ruptura la familia pretende recuperar o incluso uno de los cónyuges pretende que se devuelva a su familia.
Uno de los problemas que más frecuentemente se suscita es la calificación como préstamo o como donación de esas cantidades entregadas, y en este segundo caso, se plantea si la donación se hizo a uno de los cónyuges o a ambos; cuestión que se suscita como secundaria a la acreditación de la efectiva entrega de tales cantidades, ya que en la mayoría de los casos no ha sido documentada en modo alguno, o con frecuencia, se documenta años después con la única intervención del hijo y sin conocimiento del otro cónyuge, una vez el matrimonio en crisis y de cara a preconstituir prueba para la liquidación.
No se ha practicado prueba suficiente sobre esta cuestión, no siéndolo la declaración de uno de los hijos del matrimonio. No se ha traído a la vista a los prestamistas, ni a la beneficiaria del préstamo, tampoco se aporta ningún documento (p.e. recibo o extracto bancario) que acredite la fecha en la que los padres del Sr. xxxxxx retiraron ese dinero para su entrega en mano o en la que lo remitieron mediante transferencia bancaria. Se excluye.
4) Cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por la vivienda familiar sita en xxxxx xxxxxxx de xxxxxxx.
En relación a las deudas vinculadas al domicilio conyugal, hay que distinguir las que se refieren al mero uso de la vivienda, como son las cuotas ordinarias de la comunidad, basura, agua y electricidad, que corresponde satisfacerlas al cónyuge a quien se le atribuyó la vivienda conyugal, de aquéllas otras que gravan la propiedad del inmueble (impuestos, seguros y gastos extraordinarios de comunidad), que sigue perteneciendo a ambos consortes, en tanto en cuanto no se realice la liquidación y se adjudique la titularidad dominical del mismo a uno de ellos, que podrán ser incluidas en el pasivo como crédito de quien lo pagó contra la sociedad, en la realización de las operaciones liquidatorias.
Se ha aportado certificado del presidente y secretario de la comunidad en el que se hace constar que hay una deuda de 1.588,68 euros en concepto de cuotas ordinarias y/o extraordinarias. Las cuotas extraordinarias deben incluirse en todo caso en el pasivo. Y en cuanto a las ordinarias, en este caso la vivienda familiar no está siendo ocupada por ninguna de las partes sino por un hijo del matrimonio, por lo que no puede aplicarse la anterior doctrina, debiendo también incluirse estas cuotas en el pasivo de la sociedad.
5) Cantidades adeudadas correspondientes al IBI e IVTM de bienes gananciales.
Como ya hemos señalado se trata de deudas que gravan la propiedad de bienes gananciales, por lo deben considerarse como una carga de la sociedad de gananciales en cuanto obligaciones necesarias para la conservación del patrimonio ganancial (artículo 1362.2º CC). No se opone a lo anterior el hecho de que los vehículos a los que se refiere el impuesto estén siendo utilizados únicamente por el Sr. xxxxxxx, pues ese impuesto no grava el uso sino la titularidad del vehículo.
6) Cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por las plazas de aparcamiento gananciales.
Por los mismos argumentos deben incluirse en el pasivo las cuotas de comunidad de las plazas de aparcamiento gananciales, al no constar que las mismas sean utilizadas de forma exclusiva por uno sólo de los litigantes.
7) Deuda frente al Sr. xxxxxx por los pagos realizados desde el cese de la convivencia correspondientes a cuotas hipotecarias, deudas con la comunidad de propietarios, IBI e Impuesto de Circulación de bienes gananciales.
Sobre los pagos realizados tras la disolución de la sociedad de gananciales y antes de su liquidación, es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (S.S. del T.S. de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990), el de que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales, por cualquiera de sus causas legales, y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la antigua masa de bienes, cuyo régimen ya no es el propio de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes con cotitularidad ordinaria, y en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial. Refiriéndose a esa prolongada situación de interinidad que se extiende entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y la liquidación de la misma, la STS de 8 de octubre de 1990 (EDJ 1990, 9100) señala: «Primero.- La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes. Segundo.- El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio».
Así las cosas, hemos de partir de la base de que las deudas de la sociedad satisfechas con antelación a la disolución del régimen económico matrimonial, han sido satisfechas con bienes gananciales, salvo que se pruebe que su pago se ha realizado con dinero privativo de uno de los cónyuges, y a partir de tal fecha, comoquiera que los ingresos de cada cónyuge dejan de ser gananciales, las cantidades satisfechas para hacer frente al pago de deudas propias de la sociedad de gananciales generan créditos a favor de quien con su propio patrimonio pagó, según los artículos 1364 y 1398, 3º del CC. Por ello, debe incluirse como pasivo de la sociedad de gananciales una deuda frente al Sr. xxxxxxx por el importe actualizado de los pagos hechos con posterioridad al 16.9.13 en relación a los préstamos concertados con el BBVA y el Santander, en relación al IBI y al IVTM y en relación a cuotas de comunidad de bienes gananciales, salvo las ordinarias de la vivienda ocupada por el Sr. xxxxxxx.
SÉPTIMO. Costas.-
En materia de costas y dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento, así como por cuento se estima en parte la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no procederá hacer pronunciamiento expreso, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ACUERDO FIJAR COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR D.ª xxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx y D. xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, EL SIGUIENTE:
- A) ACTIVO
I.- Efectivo y depósitos bancarios:
1) Saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta corriente n.º ESxx xxxx xxxx xxxx xxxx de BBVA.
2) Saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta n.º xxxx xxxx xx xxxxxxxx de BMN.
3) Saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta n.º xxxx xxxx xx xxxxxxxxxxxx de BMN.
4) Saldo a fecha de 16.9.13 de la cuenta de ahorro acabada en xxxxxxxx de BMN.
5) Saldo a fecha de a fecha de 16.9.13 de la cuenta de ahorro terminada en xxxxxx de BKK.
6) Aportaciones constante la sociedad de gananciales al plan de pensiones del Ayuntamiento de xxxxxxx y Organismos Dependientes concertado con IBERCAJA.
II.- Mobiliario y enseres.
1) Mobiliario y enseres del domicilio conyugal sito en xxxxx xxxxxx, x , xº-x, de xxxxxxx.
2) Mobiliario y ajuar de la casa situada en calle xxxxx xxxx, xx, de xxxxxxxx.
III.- Vehículos.
1) Opel Astra, matrícula xxxxxxxx.
2) Honda XRV 750, matrícula xxxxxxx.
3) Opel Astra, matrícula xxxxxxxxx.
4) Motocicleta Peugeot Tweet 125, matrícula xxxxxxxx.
5) Ciclomotor Aprilia Compay Custom 50, matrícula xxxxxxxxx.
III.- Inmuebles.
1) Vivienda que constituye el domicilio conyugal sito en xxxxx xxxxxxx x, xº-x, de xxxxxxx.
2) Vivienda en calle xxxxxx xxxxx, xx, de xxxxxxx.
3) Plaza de aparcamiento n.º xx en calle xxxxx xxxx, x, de xxxxxxx.
4) Trastero n.º xx en calle xxxxxx xxxx, x, de xxxxxxxxx.
5) Trastero n.º xx en calle xxxxxx xxxx, x, de xxxxxxx.
6) Garaje en calle xxxxxx xxxxx, x, de xxx xxxxxx.
7) Aparcamiento n.º xx en calle xxxxx x de xxxxxxxx.
8) Aparcamiento n.º xx en calle xxxxxx x de xxxxxxxxx.
9) Crédito frente al Sr. xxxxxx por el importe actualizado del valor de la plazas de aparcamiento n.º xx, xx, xx, xx, xx y xx de la calle xxxxx xxxx, s/n, de xxxxxxxxa, al tiempo de su venta a D. xxxxx xxxx xxxxx xxxxxxx el 27.12.12 y el 31.1.13.
10) Plaza de aparcamiento n.º xx de la calle xxxxx xxxx, s/n, de xxxxxxxx.
- B) PASIVO
1) Importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario n.º xxxxx xxxx xxxx xxxxxxxx concertado con BBVA.
2) Importe pendiente de amortizar de los préstamos hipotecarios n.º xxxxxxxxx n.º xxxxxxxx y n.º xxxxxxxx concertados con BMN.
3) Importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario n.º xxxx xxxx xx xxxxxxxxx concertado con Santander.
4) Cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a la vivienda familiar sita en xxxxx xxxxxxx de xxxxxxx
5) Cantidades adeudadas correspondientes al IBI y al IVTM de inmuebles y vehículos gananciales.
6) Cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por las plazas de aparcamiento y trasteros gananciales.
7) Deuda frente al Sr. xxxxxx por el importe actualizado de los pagos hechos con posterioridad al 16.9.13 en relación a los préstamos concertados con BBVA y Santander, en relación al IBI y al IVTM y en relación a cuotas de comunidad de bienes gananciales, salvo las ordinarias de la vivienda ocupada por él.
Se declaran las costas de oficio.
Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
Notifíquese a las partes en legal forma, advirtiéndoles que la misma NO ES FIRME y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Para la admisión a trámite del recurso será necesaria la constitución en la cuenta de consignaciones de este Juzgado del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. xxxxxx xxxxx xxxxxs, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía, provincia de Granada, en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.- Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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