
Así quedó resuelto un caso de acusación por dos delitos de malos tratos y uno de amenazas…
Resumen: El padre es denunciado por la progenitora y el Ministerio Fiscal, por los siguientes hechos: 1.-Que propinara una bofetada en el rostro de su hijo menor de edad en la piscina 2.- Que le lanzara una tablet y un libro a la cabeza impactándole 3.-Que increpara a su hijo diciéndole que cuando tuviera 18 años le golpearía de verdad y que le reventaría la cabeza, encuadrados en dos delitos de malos tratos del art. 153.2 y 153.2 y 3 y un delito de amenazas del art.171.7 del Código Penal, con la imposición de una medida de alejamiento y comunicación del padre hacía el hijo.
Se absuelve a mi defendido de todos los delitos que se le imputan, dos delitos de malos tratos y uno de amenazas. La versión de la psicologa de parte carece de credibilidad pues solo tuvo en cuenta la versión del menor alabando la posición de la madre, sin oir la versión del padre.
AUDIENCIA PROVINCIAL (Sección 1ª GRANADA) en el Caso de acusación de dos delitos por malos tratos y uno de amenazas
ROLLO DE SALA Nº 119/20.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/19 (J. Instr. Nº 2 de Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (Rollo Nº 92/19).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
– SENTENCIA Nº 349 – ( Absuelto el padre de Dos delitos de malos tratos y uno de amenazas)
En Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
La Sección primera de esta Audiencia Provincial ha visto y deliberado el rollo número 120/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 92/2019 del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, seguido por dos delitos de maltrato físico y un delito leve de amenazas (dos delitos de malos tratos y uno de amenazas),
en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2020, por xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. xxxxx xxxxx, con la dirección del/la Letrado/a Sr/a. xxxxxxxx xxxxxx; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el acusado xxx xxxxxxx, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. xxxxxx xxxxxxx y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Manzano Espinosa.
ANTECEDENTES DE HECHO PARA EL CASO DE DOS DELITOS DE MALOS TRATOS Y UNO DE AMENAZAS
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: “No ha quedado acreditado que el acusado en un día del mes de marzo/2019 en los vestuarios de una piscina del barrio granadino de xxxxx propinara una bofetada en el rostro a su hijo xxxx nacido el día 10/05/2007, fruto de su unión sentimental con xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx.
Tampoco ha quedado acreditado que otro día del mes de abril/2019 en el interior del domicilio del acusado este lanzara un libro que impactara en la cabeza de su hijo, que le lanzara una tablet y la correa de un perro impactándole en las piernas.
Tampoco queda acreditado que en otra ocasión y en el mismo periodo increpara a su hijo diciéndole que le golpearía de verdad cuando tuviera 18 o 19 años o que le iba a reventar la cabeza si lloraba o voy a pedir la custodia compartida y como digas que no, le voy hacer daño a muchas personas.”
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: “Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a xxx xxxxxxx de los delitos por los que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento/prohibición de comunicación que se han adoptado en los presentes autos, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.”
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal mencionada, solicitando se declare su nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y de las normas de la lógica y finalmente error de derecho por inaplicación de los arts. 153.3, 153.2 y 3 y 171.1 del Código Penal, nulidad que pide se extienda al juicio oral ya que el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, impugnando ambos el recurso e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 120/2020 y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. xxxxx xxxxxx xxxxxx, habiéndose deliberado y votado el recurso y observándose en su tramitación las prescripciones legales.
SEXTO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El profuso escrito de formalización del recurso concreta la impugnación de la sentencia en un insuficiente razonamiento de la motivación fáctica y en la irracionalidad del que realiza, entendiendo, además, que incurre en un error iuris, al ser subsumibles los hechos que declara probados en los preceptos del Código Penal que cita en su escrito y que tipifican los delitos que son objeto de acusación.
Comenzando por esta última alegación, no puede tener acogida sencillamente porque el relato de hechos probados afirma precisamente que los hechos que integrarían las conductas típicas que describen los preceptos penales de referencia no están acreditados y, en sentido, el fallo resulta plenamente concordante con el relato fáctico que establece la sentencia.
Por otra parte, carece de sentido, afirmar la existencia de un error de derecho cuando el propio recurso parte del supuesto de que no es posible revocar la sentencia apelada y dictar en esta instancia otra que condene al apelado conforme a lo que solicita el recurrente, cuando ello implica realizar una nueva valoración probatoria, que es lo que requeriría este supuesto, pues habría de modificarse ese relato fáctico para establecer realizados los hechos que declara no acreditados.
Y respecto al razonamiento de la motivación fáctica, entendemos que es totalmente suficiente y plenamente racional. El recurrente no justifica la irracionalidad, como exige el art. 790.2 LECrim; describe un resultado probatorio discrepante con el de la sentencia y, además, entendemos que erróneo,
porque el Magistrado de la instancia valora la declaración del menor víctima en conjunción con los demás testimonios y pruebas practicadas y concluye que el mismo no es verosímil porque carece de persistencia, lo que basa en el hecho de no afirmar la agresión denunciada en la piscina y en la no objetivación de lesión alguna tras el incidente posterior en la casa, a lo que añade el factor subjetivo derivado de la relación entre sus progenitores, en conflicto a propósito de una eventual custodia compartida.
La conclusión fáctica no resulta, por lo tanto, irracional ni es contraria a máximas de experiencia. Al contrario, es más frecuente que, a unas determinadas edades, un hijo muestre preferencia por aquel progenitor más flexible en la exigencia del cumplimiento de obligaciones y condescendiente en la imposición de hábitos o normas de comportamiento que impliquen restricción de las aficiones o apetencias, pues no es inusual que la tolerancia a la frustración en la época adolescente o preadolescente no sea precisamente alta.
Con relación a la insuficiencia de la motivación, entendemos que la parte recurrente la sitúa en la no consideración del informe pericial aportado por la misma; más bien en la no aceptación de las conclusiones de dicho informe, porque considerarlo sí que lo considera el Magistrado a quo, precisamente para explicar por qué no le atribuye valor probatorio. Este Tribunal comparte los razonamientos que al respecto efectúa, fundamentalmente porque se trata de una pericial de parte llevada a cabo con incumplimiento de los requisitos que establecen los arts. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular, del art. 471, en cuanto ninguna participación ni intervención ha podido tener en la pericia el acusado.
En definitiva, no cabe apreciar, reiteramos, una falta de racionalidad en la motivación fáctica. El Magistrado ha hecho uso de la facultad legal que ostenta de valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación proporciona, tal y como así proclama una inveterada doctrina jurisprudencial. El Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio, conforme al art. 741 LECrim., para llevar a cabo esa apreciación probatoria, que constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación y, en consecuencia, se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad que ofrecen las pruebas de carácter personal. Esa valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia, sin que se pueda decir en este caso y a ese respecto que la sentencia no esté motivada o que contenga razonamientos que no son racionales o resultan ajenos a la lógica, siendo consecuencia de la apreciación personal y directa de la prueba practicada por parte del Magistrado, que debe ser respetada y que, en este caso, es también compartida.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia, en consecuencia, confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por xxxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 92/2019 y confirmamos la misma, sin realizar imposición de las costas procesales de esta instancia.
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